ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7515A
Número de Recurso1099/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1099/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1099/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Melchor presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 779/2018 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 613/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. López Somovilla, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La parte recurrida, Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria se ha personado en las actuaciones, a través del procurador Sr. Argos Linares. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso.

La representación procesal de la parte recurrente, mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y la parte recurrida, mostró su conformidad a la inadmisión. El Ministerio Fiscal por medio de informe evacuado en fecha 4 de junio de 2019, puso de manifiesto la irrecurribilidad de la resolución objeto de recurso, interesando por tanto su inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), seguido bajo el régimen de la LEC tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente caso, es si una sentencia dictada en un juicio verbal, al amparo del art. 781 LEC , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de menores, promovido por parte de los progenitores biológicos de éstos al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC .

Antes de la vigencia de la ley 26/2015, la doctrina de esta Sala fue constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" exigida en el art. 477.2 LEC . El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos:

"[...]La sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC, al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", porque la LEC distingue en su regulación entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria. Situación que no acontece en el supuesto de autos, al carecer la resolución impugnada del carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.

De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014 , 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010 , entre otros.[...]".

Dicha doctrina se confirmó por el auto del Pleno de la Sala de 5 de octubre de 2016, recurso n.º 1307/2016.

Bajo la vigencia de la Ley 26/2015, el Auto del Pleno de 22 de enero de 2018, resolvió que "[...]procede mantener el mismo criterio negativo por las siguientes razones:

"1.ª) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la "agilización" del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

  1. ) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como "pieza separada" del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

  2. ) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

  3. ) Según el art. 19.4 LJV , "la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria".

  4. ) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala".

Por tanto, aplicando dicha doctrina, procede la inadmisión del recurso, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el trámite oportuno.

TERCERO

La decisión de esta Sala, no vulnera el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva ni le causa indefensión, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( SSTC 109/1987 , 150/2004 , 164/2004 , 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014 ).

Y no es óbice a lo resuelto, el hecho de que la propia resolución recurrida, indique que contra la misma caben los recursos extraordinarios que son objeto de inadmisión en este auto, dado el carácter imperativo y de orden público que esta materia tiene.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 779/2018 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 613/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la audiencia provincial, previa notificación por esta sala la presente resolución a las partes personadas ante la misma, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme al art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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