ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7501A
Número de Recurso565/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 565/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 565/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Edurne presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2018 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 68/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Ayllón Caro, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Puche Juan.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas, ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. nº 3 del 477.2 LEC, alegando interés casacional.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos por hija mayor de edad frente a su progenitor, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos; el primero, por infracción de los arts. 144 y 148 CC , así como del art. 39 CE , sobre el derecho a reclamar alimentos contra cualesquiera de los mencionados en la norma, sin orden de preferencia, y alega como jurisprudencia infringida, las SSTS de 13 de abril de 1991 , 2 de diciembre de 1983 , 5 de abril de 1902 , entre otras. En el segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, sobre el orden de los obligados a prestar alimentos que establece el art. 144 CC y cita como infringida, la STS de 13 de abril de 1991 .

El procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que la vía casacional adecuada es la del interés casacional, ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 2º LEC ), por no infringirse la doctrina de la sala, atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia. Pues, ante la reclamación de alimentos de la hija, de 57 años de edad, a su progenitor, tanto la sentencia recurrida en casación como la apelada, desestiman la misma, en base a que: i) la actora tiene una dilatada experiencia laboral, que le reportó ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades; ii) no consta de alta en la Seguridad Social desde 2014, sin que haya aclarado sus ingresos en este tiempo hasta la presente reclamación en 2017; iii) está divorciada por sentencia dictada en el año 2005, en la que no se fijó pensión compensatoria, sino solo una pensión de alimentos a favor de su hijo de 300,00 euros, a cargo del progenitor de este; iv) tampoco consta que haya cobrado prestación alguna, sino solo que se dio de alta en el SEF como demandante de empleo en agosto de 2016, es decir más de dos años después de cesar como autónoma; v) y no consta que padezca enfermedad alguna que le impida ejercer actividad laboral. Respecto de su hijo, consta que es mayor de edad y ha acabado sus estudios, siendo en todo caso el obligado a hacer frente a sus necesidades, su propio progenitor, que no su abuelo, que es el demandado, además de no haber acreditado los motivos por los que no ejerce actividad laboral desde que terminó sus estudios. Estas son las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que se resuelve conforme a la doctrina de la sala, sin que se aprecien las infracciones denunciadas.

La STS 699/2017 de 21/12/2017 , declara:

" CUARTO .- Decisión de la sala. Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el padre .

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

La STS 395/2017, de 22 de junio , declaró:

"Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

"Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."..."

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos resulta que la demandante:

  1. Interrumpió sus estudios desde 2009 (al terminar la secundaria), hasta 2013 en que inicia el grado medio de FP de electromecánica de automóviles.

  2. La referida especialidad ha concluido en el año 2015.

  3. Desde 2009 a 2013 ha trabajado según la sentencia de instancia, 180 días, en desempeños de escasa duración, la mayoría.

  4. Se encuentra en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo, según se declara probado.

Declarándose en la sentencia recurrida que no se ha probado la falta de diligencia y evidenciado el intento (tardío pero cierto) de completar su formación, debemos confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al no haberse producido las infracciones legales invocadas, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores a los hijos mayores de edad ( arts. 142 , 148 , 152,3 .º y 5.º del C. Civil ) y al haberse respetado la doctrina casacional antes reflejada".

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Y es que la parte recurrente elude que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, y dada las circunstancias concurrentes, concluye que no procede la pensión de alimentos reclamada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2018 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 68/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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