AAP Castellón 165/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2020
Fecha05 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1646 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló

Juicio de Ejecución Hipotecaria número 1090 de 2016

AUTO NÚM. 165 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castelló, a cinco de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 1090 de 2016.

1

Es parte ejecutante Ibercaja Banco S.A.U. y D. Fausto y Dª.

Rosa ejecutados.

Es única parte en la apelación la apelante Ibercaja Banco S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Pliar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Paula Romero Aleixandre.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "1.- Se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo objeto de las presentes actuaciones ejecutivas.

  1. Se archivan las presentes actuaciones ejecutivas, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de interponer las acciones declarativas o ejecutivas que estime por conveniente.

  2. - Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto revocando el auto 490/2019 de fecha 21 de octubre de 2019 que ahora se recurre, y que manda el sobreseimiento de la ejecución y archivo de la misma, y dictarse auto por el que en aplicación de la doctrina jurisprudencia f‌ijada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS de 11 de septiembre de 2019 y expuesta en el escrito de recurso de apelación se ordene dar continuidad a los trámites de la ejecución.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente.

2

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las partes f‌irmaron el día 3 de diciembre de 2010, por un principal de 164.000 €, está prevista la amortización mediante el pago de 480 cuotas mensuales ó cuarenta años, y el apartado 8) de la cláusula de resolución anticipada prevé como causa de esa resolución a instancias de la entidad prestamista, con la consecuencia del vencimiento anticipado de las cantidades pendientes de devolución, cualquier impago.

Concretamente, el tenor literal de dicha cláusula:

" El préstamo se considera vencido y consiguientemente resuelto y la CAJA podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso judiciales y de ejecución que correspondan frente al Prestatario (... ...) en los casos siguientes :

8) En los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en caso de incumplirse cualquiera de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en la presente escritura ".

La cláusula transcrita es la que viene siendo conocida como de "vencimiento anticipado", denominación expresiva de la facultad que se otorga a la prestamista por incumplimiento del prestatario. La singularidad que la caracteriza reside en que faculta a la entidad prestamista para la resolución del contrato y con ello el vencimiento anticipado de la obligación de devolución a cargo del prestatario tras el impago de una sola cuota. Esta característica es la que ha dado lugar a su calif‌icación como abusiva, a la polémica acerca de las consecuencias de dicha calif‌icación en la decisión judicial a adoptar en los procedimientos en que se suscita el debate acerca de la misma y, en def‌initiva, al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la respuesta contenida en

3

la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).

Partimos, por ser indiscutido, de que los ejecutados tienen la condición legal de consumidores, por cuanto en el ámbito del contrato de préstamo reseñado actuaron con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión ( art. 3 TR LGDCU).

SEGUNDO

En varias resoluciones esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha mantenido el carácter abusivo y por ello la nulidad de una cláusula similar, por su generalidad y total falta de modulación o proporcionalidad entre el grado del cumplimiento y la consecuencia prevista (p. ej. Sentencia núm. 137 de 18 de mayo de 2015 y Sentencia núm. 160 de 8 de abril de 2019.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto en, por ejemplo, la STJUE de 14 marzo 2013(asunto C-415/11, caso Aziz): " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento

tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo. 73).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, ha declarado que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas y no abusivas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (por ejemplo, SSTS

4

705/2015, de 23 de diciembre -ECLI:ES:TS:2015:5618-, y 79/2016, de 18 de febrero

-ECLI:ES:TS:2016:626-).

Si falta tal modulación la calif‌icación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado tiene sustento legal en los artículos 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el presente caso, la cláusula reseñada no contiene modulación de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento de la obligación de amortización en un préstamo de una cantidad importante de dinero en el que ese ha pactado la amortización durante cuarenta años, con independencia de la cantidad debida, del tiempo transcurrido y del pendiente hasta la total amortización.

La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García) determinó que " la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional ".

El día 8 de febrero de 2017 la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó en su procedimiento 1752/2014 Auto en el que planteaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial acerca de si " debe interpretarse el art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una sola cuota aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad".

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Preguntaba también si " tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una...

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