AAP Castellón 473/2019, 23 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2019 |
Número de resolución | 473/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 458 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ejecución Hipotecaria número 1045 de 2017
AUTO NÚM. 473 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veinte de diciembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 1045 de 2017.
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Es parte ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.y ejecutada Don Pablo y Doña Paula .
Es única parte en la apelación la apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jordi Garriga Romanos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Enguix Bou.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.
La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Acuerdo declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título que sirve de base a la presente ejecución, acordando el sobreseimiento de la presente ejecución. No procede expresa imposición de las costas generadas por el presente incidente.-".
Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando que se proceda a la ejecución del Préstamo por las cantidades reclamadaspor BBVA.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente.
Por Auto de 24 de septiembre de 2018 se acordó la suspensión del procedimiento "hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017 ".
El día 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-70/17 y C- 179/17.
2
Una vez dictada la Sentencia que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo, por Providencia de 4 de abril de 2019 este tribunal acordó levantar la suspensión acordada en su día y, con arreglo al contenido de la citada STJUE, conceder a la parte contra la que se sigue el presente proceso de ejecución hipotecaria el plazo de diez días para que manifieste si se opone al sobreseimiento y archivo del procedimiento que podría decidir este tribunal, por considerar que su continuación con base en la citada cláusula de vencimiento anticipado le sería más favorable que el eventual de ejecución ordinaria o declarativo que pudiera promover la entidad de crédito.
La parte ejecutada no se encuentra personada en el procedimiento; la comunicación dirigida por correo para la notificación de la resolución dictada por este tribunal ha sido devuelta por "ausente reparto".
Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de diciembre de 2019. Por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2019 se acordó designar como magistrada Ponente a Doña Adela Bardón Martínez, dado que en el curso de la deliberación el Magistrado Ponente designado en su día manifestó su desacuerdo con el voto de la mayoría y declinó la redacción de la presente resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las partes firmaron el día 31 de mayo de 2007, por un principal de 200.000 euros, está prevista la amortización mediante el pago de 480 cuotas mensuales ó cuarenta años, y el apartado a) la cláusula financiera sexta bis prevé como causa de resolución del contrato a instancias de la entidad prestamista, con la consecuencia del vencimiento anticipado de las cantidades pendientes de devolución, cualquier impago.
Concretamente, el tenor literal de dicha cláusula sexta bis es el siguiente:
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" No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:
a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. "
La escritura de 12 de enero de 2010, de ampliación y novación del préstamo hipotecario, no afectó a la cláusula transcrita, pero amplió el importe del capital objeto del préstamo a la suma de 216.295,65 €.
La cláusula transcrita es la que viene siendo conocida como de "vencimiento anticipado", denominación expresiva de la facultad que se otorga a la prestamista por incumplimiento del prestatario. La singularidad que la caracteriza reside en que faculta a la entidad prestamista para la resolución del contrato y con ello el vencimiento anticipado de la obligación de devolución a cargo del prestatario tras el impago de una sola cuota. Esta característica es la que ha dado lugar a su calificación como abusiva, a la polémica acerca de las consecuencias de dicha calificación en la decisión judicial a adoptar en los procedimientos en que se suscita el debate acerca de la misma y, en definitiva, al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la respuesta contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).
Partimos, por ser indiscutido, de que los ejecutados tienen la condición legal de consumidores, por cuanto en el ámbito del contrato de préstamo reseñado actuaron con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 TR LGDCU).
En varias resoluciones esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha mantenido el carácter abusivo y por ello la nulidad de una cláusula similar, por su generalidad y total falta de modulación o proporcionalidad entre el grado del cumplimiento y la consecuencia prevista (p. ej. Sentencia núm. 137 de 18 de mayo de 2015 y Sentencia núm. 160 de 8 de abril de 2019.
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto en, por ejemplo, la STJUE de 14 marzo 2013(asunto C-415/11, caso Aziz): " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo. 73).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, ha declarado que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas y no abusivas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (por ejemplo, SSTS 705/2015, de 23 de diciembre -ECLI:ES:TS:2015:5618-, y 79/2016, de 18 de febrero
Si falta tal modulación la calificación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado tiene sustento legal en los artículos 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el presente caso, la cláusula reseñada no contiene modulación de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento de la obligación de amortización en un préstamo de una cantidad importante de dinero en el que ese ha pactado la amortización durante cuarenta años, con independencia de la cantidad debida, del tiempo transcurrido y del pendiente hasta la total amortización.
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La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García) determinó que " la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula...
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