SAP Barcelona 1210/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución1210/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168153205

Recurso de apelación 960/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 808/2016

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Sheila Muñoz Muñoz

Parte recurrida: EURO BRASS MANAGEMENT SL

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Patricia Gabeiras Vazquez

Cuestiones: Nulidad cláusula multidivisa.

SENTENCIA núm. 1210/2019

Composición del tribunal:

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJOO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Parte apelante : Caixabank, S.A.

Parte apelada: Euro Brass Management, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 12 de febrero de 2017.

Parte demandante: Euro Brass Management, S.L.

Parte demandada: Caixabank, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por parte de la entidad "Euro Brass Management, S.L" representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Pedro Moratal Sendra contra la entidad "Caixabank,

S.A" representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Ramon Feixó Fernández- Vega, debo DECLARAR Y DECLARO abusivas y por ello nulas de pleno derecho las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo con garantía hipotecaria multidivisa suscrito entre las partes litigantes en fecha 22 de diciembre de 2006, relativas a la denominación en divisa del préstamo, la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, y por tanto, debo DECLARAR y DECLARO que la cantidad adeudada por la entidad demandante en virtud de dicho contrato controvertido se corresponderá con el saldo vivo del préstamo con garantía hipotecaria referenciado en euros, resultando de disminuir el importe inicial de 500.000 euros, la cantidad que amortizada en concepto de principal e intereses, también en euros, abonadas por la demandante, y de haber abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses, a la que habría pagado operando desde el principio en euros, y tal suma deberá ser reintegrada a la actora, incluyendo los otros costes, gastos, y comisiones abonadas por razón del contrato suscrito junto con los intereses legalmente previstos desde su abono.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de junio de 2019.

Ponente: magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte demandante ejercitó una acción de nulidad, por falta de transparencia y carácter abusivo, así como por contravención de normas imperativas, y subsidiariamente resolución del contrato más indemnización de daños y perjuicios de las cláusulas multidivisa incorporadas en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de diciembre de 2006, solicitando que se condenara al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

  2. La entidad demandada se opuso alegando que la demandada no ostentaba la condición de consumidora, así como que la cláusula multidivisa no adolecía de falta de transparencia ni abusividad al haber informado correctamente de sus riesgos, considerando además que conocer que el préstamo se suscribía en una divisa extranjera suponía necesariamente conocer que esta tenía que estar sometida necesariamente a f‌luctuaciones.

  3. La sentencia, estimó la demanda declarando la condición de consumidor de la parte actora y la nulidad de la cláusula multidivisa contenida en el préstamo hipotecario por falta de transparencia, declarando que el contrato subsistiera en euros.

  4. En el recurso de la parte demandada se insiste en que la actora no goza de la condición de consumidora así como que la cláusula multidivisa se incorporó al contrato de préstamo hipotecario de forma transparente, que informaron a la parte actora de las características y riesgos del mismo, no conculcando así ninguna norma imperativa.

  5. La parte actora se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. No se discute por las partes que Euro Brass Management, el día 22 de diciembre de 2006 suscribió con la entidad demandada un préstamo multidivisa por un importe de 500.000 euros, en yenes japoneses, para cancelar un préstamo hipotecario que habían suscrito en el año 2003 con Banco Sabadell, y para f‌inanciar la adquisición de una vivienda en la Manga del Mar Menor, que f‌inalmente no se llegó a materializar. Que la administradora de tal mercantil era Ramona y junto con su marido, Justiniano, dieron en garantía su vivienda habitual en Pozuelo de Alarcón, que habían comprado a través de un contrato de préstamo hipotecario en

euros. Que, en fecha 5 de abril de 2008 la parte actora amortizó parcialmente el préstamo hipotecario y que, en enero de 2013 efectuaron un cambio de divisa, pasando del yen japonés a la libra esterlina.

TERCERO

Sobre el concepto de consumidor.

  1. La cuestión sustancial en la que estriba la controversia que el recurso trae a esta instancia consiste, en sustancia, en si resulta de aplicación en el caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. No nos cabe duda alguna de que estamos ante un verdadero contrato de adhesión, en los términos en los que los mismos aparecen def‌inidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). No obstante, de ello no se deriva más protección que la que otorga la propia LCGC, que no alcanza al control de abusividad si no ostenta la condición de consumidor la persona a la que se han impuesto esas condiciones (art. 8.2 LCGC).

  2. El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  3. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

    No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino f‌inal de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario def‌inido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con f‌ines privados, contratando bienes y servicios como destinatario f‌inal, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".

  4. Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que "( s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

  5. Aunque en nuestro caso la norma legal aplicable por razones de orden temporal es la segunda, hemos querido dejar constancia de cuál ha sido la evolución del concepto legal de consumidor en nuestro derecho porque no se trata de un concepto de fácil interpretación. Por otra parte, tampoco podemos ignorar que se trata de un concepto en cuya interpretación es preciso tener en cuenta el derecho comunitario porque los textos normativos comunitarios también se ref‌ieren a él.

    El artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, def‌ine el concepto de "consumidor" como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

    La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calif‌icarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005 ) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

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