SAP Barcelona 123/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución123/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170075645

Recurso de apelación 1141/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 304/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012114119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012114119

Parte recurrente/Solicitante: FLEMING INVESTMENTS,S.L.U.

Procurador/a: Pilar Azorin-Albiñana Lopez

Abogado/a: MARÍA JOSÉ SALGADO LANZÓS

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: David Viladecans Jiménez

SENTENCIA Nº 123/2021

Barcelona, 1 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos CARDENAL DEL PERAL, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1141/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2019 en el procedimiento nº 304/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente FLEMING INVESTMENTS, S.L.U. y apelado B.B.V.A. S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación FLEMING INVESTMENTS S.L.U frente a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA) y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos CARDENAL DEL PERAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia. Apelación.

La parte actora alegó que es una sociedad de gestión patrimonial del patrimonio del matrimonio del Sr. Casimiro y la Sra. María Purificación. A su vez, dicha sociedad es socia única de Helsin Trading Company, S.L. Ninguna de las dos tiene actividad económica empresarial alguna. Alega la actora que la entidad bancaria (cuya empleada ha fallecido) le recomendó la hipoteca multidivisa para la adquisición de su vivienda. También les recomendó otra hipoteca multidivisa para la adquisición de un terreno en Murcia.

Las partes suscribieron escritura de préstamo hipotecario el 4 de junio de 2008 (para la adquisición del terreno) en yenes japoneses equivalentes a 185000 euros y otra el 23 de julio de 2008 (para la adquisición de la vivienda) en yenes japoneses equivalentes a 2060000.

Tras dificultades en el pago de las cuotas, el 18 de abril de 2013 se solicita el cambio de divisa del segundo préstamo, momento en que el Sr. Casimiro tiene verdadero conocimiento de su naturaleza (el capital pendiente era de 2362173,06 euros). El 4 de diciembre de 2015 se solicita el cambio de divisa respecto del primer préstamo (el capital pendiente era de 185571,73 euros tras la conversión).

El 30 de marzo de 2017 vendieron la vivienda otorgando escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, donde se recoge que el capital pendiente era de 2053490 euros.

Respecto del primero de los préstamos, cifra el perjuicio total en 56024 euros por el préstamo de 185000 euros (39331 de sobreendeudamiento latente por haber contratado en divisa diferente al euro más 16693 euros derivados de la adquisición de la divisa extranjera en cada cuota) y 724824 euros por el préstamo sobre la vivienda ( NUM000 de sobrecoste y NUM001 por la adquisición de divisa).

Respecto del préstamo de 4 de junio de 2008, ejercita la acción de nulidad por error, subsidiariamente indemnización por incumplimiento de normas imperativas.

Respecto del préstamo de 23 de julio de 2008, ejercita la acción indemnización por incumplimiento de normas imperativas.

La demandada se opuso. Alegó en primer lugar falta de legitimación en relación con el contrato de 23 de julio de 2008 porque la actora ya no es parte en dicho contrato.

Alegó a continuación que la actora es una sociedad constituida por el padre del Sr. Casimiro el 2 de octubre de 1995 cuyo objeto social es la compraventa y alquiler de viviendas. El padre, don Ezequiel, sigue siendo apoderado de la sociedad y el domicilio social de la sociedad es su propio domicilio. La sociedad había tenido pérdidas en 2011, 2010 y 2009 por el tipo de cambio de divisa, como se explica en la memoria (los préstamos se contabilizaban en euros y por el valor de cambio al tiempo de hacer el balance, por lo que se contabilizaban las variaciones como pérdidas y ganancias). La compañía tenía actividad, pues las cuentas depositadas muestran partidas de importe neto de cifra de negocio en 2008, en 2009, 2010 y 2011. La actora es propiedad de Helsin Trading Company S.L. creada en 2005, y ésta a su vez es propiedad de Greenset Worlwide S.L. El Sr. Casimiro por su actividad de tenista profesional cobraba en dólares, por lo que conoce las vicisitudes del tipo de cambio.

Alegó que la hipoteca multidivisa no se rige por la LMV ni la normativa MiFID, ni es instrumento de inversión, ni está reservado a profesionales especuladores. En cualquier caso no hubo asesoramiento. La Orden de 5 de mayo de 1994 no es aplicable, porque el prestatario es una entidad mercantil (artículo 1). No es aplicable la normativa de defensa del consumidor.

La acción de nulidad por error estaría caducada, pues se tuvo conocimiento del error desde las formulaciones de cuentas en 2010 y 2011, donde se reconocían las pérdidas por el cambio de divisa. La propia demanda relata que en 2010 hacen varias visitas a la oficina y buscan un nuevo alquiler para poder pagar las cuotas. No hubo error excusable. No cabe indemnización por incumplimiento contractual. Las cantidades reclamadas no tienen en cuenta el impacto de la desgravación del impuesto de sociedades por las pérdidas.

La sentencia desestimó la demanda.

Considera no aplicable la normativa MiFID y que no es posible enjuiciar la cuestión desde la perspectiva del vicio del consentimiento, por lo que no puede apreciarse caducidad.

Niega que la actora sea consumidora, y ello porque es sociedad mercantil y por tanto tiene ánimo de lucro ( artículos 116 CCo y 2 LSC), además su objeto social es la adquisición, promoción y explotación de fincas urbanas y rústicas para su explotación, y de sus cuentas anuales se desprende la realización de actividad de explotación.

Considera que se superó el control de incorporación. En concreto, considera probado que el Sr. Casimiro conocía que el préstamo iba a estar suscrito en yenes. Por tanto, desestima la acción de nulidad parcial del clausulado multidivisa.

En relación con la acción de responsabilidad por incumplimiento de normativa imperativa aplicable y obligaciones contractuales, estima la excepción de falta de legitimación activa respecto del contrato de 23 de julio de 2018, en que la parte actora dejó de ser parte por subrogación el 30 de marzo de 2017.

En relación con la acción de responsabilidad por incumplimiento de normativa imperativa y obligaciones contractuales relativa al primer...

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