ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7429A
Número de Recurso3147/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3147/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3147/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1106/15 seguido a instancia de la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra Adecco TT SA y Airbus Defence and Space SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de Airbus Defence and Space SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso se circunscribe a la interpretación del art 11.1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y en particular si los trabajadores cedidos a la usuaria EADS por parte de ADECCO ETT SA deben cobrar, en proporción al tiempo trabajado, la paga de beneficios acordada entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo el 1 de junio de 2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 8 de febrero de 2018 (Rec 4259/17 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda de conflicto colectivo, tras desestimar la inadecuación del procedimiento, reconoce a los trabajadores cedidos por la ETT a la otra empresa codemandada el derecho a percibir la cantidad indicada en proporción al tiempo trabajado, condenando a ADECCO TT SA a su abono y declarando la responsabilidad subsidiaria de Airbus Defence And Space SA.

Consta que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto venían prestando servicios en la empresa Airbus Defence And Space SA (antes EADS Construcciones Aeronáuticas SA), en virtud de los contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado suscritos entre los trabajadores y Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, así como de los correspondientes contratos de puesta a disposición suscritos entre esta empresa y EADS Construcciones Aeronáuticas SA, resultando de aplicación a las relaciones laborales el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (BOE de 8.2.2008). En fecha de 1/6/2011 se suscribió entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo un acuerdo sobre la puesta en marcha de un sistema de participación en beneficios de los empleados de cada empresa del grupo. La empresa Adecco ETT TT no ha abonado a los trabajadores cedidos a AIRBUS los referidos importes en las nóminas de mayo de tales años.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, y en relación con lo que ahora interesa, analizan la naturaleza del Acuerdo por el que se estableció el abono de la cantidad en concepto de participación en beneficios a los trabajadores de EADS dado que se alegó la no vinculación de la ETT al mismo al no haber participado en la elaboración del acuerdo, y que por tanto no puede ser aplicado a los trabajadores cedidos por la ETT. En interpretación de los arts 11.1 de la Ley 14/94 y del art 32 del V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal , sostiene la Sala que el Acuerdo tiene encaje en "el convenio colectivo". Además, dicho Acuerdo establece, bajo el concepto de paga de participación en beneficios, una retribución salarial de carácter variable, que se ha de calcular anualmente en función de los resultados económicos del grupo y de la consecución de los resultados operativos. Y como tal retribución salarial variable debe ser percibida, ex art 11 Ley 14/94 , también por los trabajadores que hayan prestado servicios en EADS cedidos por las ETT. Tampoco existe vulneración del art 82 ET , pues la extensión de los efectos de los convenios y demás acuerdos colectivos aplicables en las empresas usuarias a los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal a pesar de que estas no hayan participado en la negociación viene impuesta por el citado art 11, precepto que supone la exclusión de estas empresas de la condición de tercero a los efectos de lo dispuesto en ese art. 82 del ET cuando establece la vinculación subjetiva de los convenios colectivos.

Acude la empresa Airbus Defence And Space SA en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de octubre de 2004 (Rec 974/04 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de salarios, en interpretación, del art 11.1 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal . El demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Creyf'S Trabajo Temporal, E.T.T.U." destinado en la empresa "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA" en virtud de los contratos de puesta a disposición suscritos entre ambas. Posteriormente, el demandante presta servicios para la empresa "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA", desde el 26-5-03 hasta el 30-11-03. Los trabajadores de producción de la empresa "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA" cobran mensualmente un concepto retributivo denominado "destajo", a excepción de las categorías profesionales superiores, que es el ahora reclamado por el demandante al no haberle sido abonado. En concreto, la pretensión del actor se basa en la alegación de que el referido precepto, tras la reforma producida por la Ley 29/1999, garantiza a los trabajadores de dichas empresas la igualdad retributiva respecto a los trabajadores de las empresas usuarias a las que son destinados. La sentencia concluye el principio de equiparación retributiva establecido en el art. 11.1 de la Ley 14/1994 , entre los trabajadores cedidos y los propios de la empresa usuaria, comprende exclusivamente los conceptos económicos recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa usuaria o si, por el contrario, incluye también las partidas retributivas que ésta última viniera satisfaciendo a sus trabajadores como mejora contractual de lo estipulado en el convenio colectivo.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias recurridas, en cuanto en ambas se discute sobre la equiparación retributiva establecida en el art 11.1 de la Ley 14/94 entre los trabajadores cedidos y los propios de la empresa usuaria. Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que el análisis de dicha igualdad salarial se produce desde denuncias jurídicas diferentes, lo que supone que el alcance de los debates y la razón de decidir sean distintas.

    En efecto, en la sentencia de contraste, lo que se pretende por el trabajador demandante es cobrar el concepto retributivo "destajo" que la empresa usuaria abonaba a sus trabajadores como mejora contractual y lo que se cuestiona es si la equiparación debe efectuarse atendiendo al mínimo retributivo establecido en el convenio de la empresa usuaria. La Sala de suplicación sostiene que los términos de comparación son, en todo caso, los conceptos retributivos contenidos en los convenios colectivos de la empresa usuaria y de la empresa de trabajo temporal pero sin incluir los conceptos retributivos que la empresa usuaria abone a sus trabajadores como mejora contractual o como resultado de una decisión unilateral de aquélla. Esto es, la equiparación retributiva llega hasta el importe del salario convencional. Se valora que no existe ningún pacto o acuerdo de empresa estableciendo el concepto controvertido, ni tampoco se concretó en qué consistía tal concepto, ni las condiciones de su devengo, ni los parámetros para determinar su cuantía.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, lo que se pretende es el derecho al cobro de la participación en beneficios. Consta Acuerdo de la empresa usuaria por el que se estableció el abono de la cantidad en concepto de participación en beneficios a sus trabajadores, en el que no participó la ETT. Se cuestiona el valor de dicho Acuerdo, concluyendo la sentencia que el mismo se encuentra comprendido en el art 11 de la Ley 14/94 al referirse a "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria", al optar por una acepción amplia que integra los diversos instrumentos de la negociación colectiva. El Acuerdo establece, bajo el concepto de paga de participación en beneficios, una retribución salarial de carácter variable, y por ello debe ser percibida, también por los trabajadores que hayan prestado servicios en la usuaria cedidos por las Empresas de Trabajo Temporal.

  2. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón, en nombre y representación de Airbus Defence and Space SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 4259/17 , interpuesto por Adecco TT SA y por Airbus Defence And Space SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1106/15 seguido a instancia de la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra Adecco TT SA y Airbus Defence and Space SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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