ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7443A
Número de Recurso3735/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3735/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3735/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1092/2015 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Acciona Facility Services SA y Gas Natural SDG SA, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Alejandro de Miguel Díez en nombre y representación de Gas Natural SDG SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante ha sido objeto de cesión ilegal por Acciona Facility Services SA (en adelante, Acciona), en favor de Gas Natural SDG SA (en adelante, Gas Natural).

La actora presta servicios para Acciona desde el 28 de febrero de 2005, con la categoría de oficial administrativa, desarrollando su trabajo en el edificio de proveedores de la entidad Gas Natural, en el que están ubicados trabajadores de las distintas empresas contratadas por Gas Natural.

Entre 2005 y 2008 la actora gestionó las necesidades de plazas de parking de diferentes empleados de Gas Natural en todo el territorio nacional, recibiendo directamente las peticiones de diferentes empleados o responsables de departamentos de Gas Natural. Desde el año 2011 la actora ha gestionado la preparación de diversos eventos de Gas Natural que le eran encomendados desde diferentes departamentos de Gas Natural solicitando o aceptando presupuestos de catering y material, reservando espacios o sirviendo de enlace con las terceras empresas encargadas de prestar los servicios. Y desde marzo de 2015 se ocupa, junto con otra trabajadora, de la organización de actos en las salas institucionales del edificio de Gas Natural en la Barceloneta; tareas que antes realizaba una empleada de Gas Natural.

Todas las herramientas de trabajo que utiliza la actora son propiedad de Gas Natural, teniendo acceso a la intranet y sistema informático de dicha empresa.

La actora sólo recibe órdenes de directivos o responsables de Gas Natural.

De todo lo cual, la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2018 (R. 647/2018 ), deduce la existencia de cesión ilegal y no ante una válida contratación de servicios. Y ello porque nada tienen que ver los servicios contratados- asistencia a salas, gestión de espacios y asistencia telefónica- con algunas de las tareas que Gas Natural encomendó a la actora- gestión de plazas de parking, de caterings, etc.. Además, consta que la actora solo recibía órdenes de personal de Gas Natural y únicamente utilizaba medios materiales de dicha empresa. De todo lo cual se desprende que la verdadera empleadora era Gas Natural y no Acciona.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Gas Natural, insistiendo en la inexistencia de cesión ilegal y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de abril de 2006 (R. 117/2006 ), que rechaza la cesión ilegal alegada en ese caso, ante circunstancias diversas a las de autos.

En dicha sentencia consta que el actor prestaba sus servicios para la codemandada Cablenort Telecomunicaciones SL, consistiendo su trabajo en la prestación de servicios de gestión de datos zonal de los sistemas técnicos de distribución a desarrollar en las zonas de explotación de Electra de Viesgo Distribución en Torrelavega. Con fecha 1 de enero de 2004 Cablenort y Electra de Viesgo celebraron un contrato de prestación de servicios, adquiriendo la primera la condición de contratista y la segunda la condición de empresas principal. Dicho contrato tenía por objeto la grabación de datos en soportes informáticos, coordinación y control de los datos y servicios de información de Electra de Viesgo, todo ello a desarrollar en la zona de explotación de esta última empresa. El demandante realizaba su trabajo en las instalaciones de Electra de Viesgo en Torrelavega consistiendo en la realización de descargas de líneas eléctricas, realización de planos de redes, baja y media tensión informando a las empresas de los servicios afectados por la red de Electra de Viesgo. El material empleado en la realización de esta actividad pertenecía a Electra de Viesgo y la retribución del demandante corría a cargo de Cablenort. El demandante tenía la posibilidad de contactar diariamente (vía móvil) con su superior en Cablenort para resolución de dudas y planteamiento de cuestiones relativas a su trabajo diario. Cablenort facturaba mensualmente a Viesgo las cantidades que obran en los autos y se tienen por reproducidos, constando que Cablenort es una empresa real que mantiene contactos empresariales con otras empresas como Ono, Euskaltel, Alcatel, Isalux Wat, Dyuctel, Elecnor, Dintel y Sert.

De lo que la sentencia de contraste deduce que el actor estaba sometido a la organización y dirección de la empresa Cablenort, y que dicha empresa corría con el riesgo de la actividad que realizaba el actor, concluyendo por ello que no existe cesión ilegal.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad las sentencias no son contradictorias porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16 , 20 de julio de 2017 Rec 3358/15 , 26 de septiembre de 2017 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28 de septiembre de 2017 Rec 3017/15 , 4 de octubre de 2017 Rec 3404/15 , 10 de octubre de 2017 Rec 2040/14 ).

Así, aunque en ambos casos se trata de contratas de servicios por parte de empresas reales y con infraestructura propia, en el caso de autos resulta probado que la actora prestaba servicios para la principal integrado en su estructura productiva, utilizando sus medios materiales y subordinado a su poder de dirección, y la cedente ni ponía sus medios de producción en juego, ni ejercía poder de dirección alguno, limitando su intervención al mero suministro de mano de obra. Sin embargo, en la de contraste el actor estaba sometido a la dependencia de la organización y dirección de la empresa cedente, al constar que éste podía contactar diariamente con su superior en dicha empresa a través del móvil, para resolver las dudas y plantear las cuestiones relativas a su trabajo diario, y que la cedente facturaba mensualmente a la principal por los trabajos realizados, corriendo con el riesgo de la actividad contratada.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alejandro de Miguel Díez, en nombre y representación de Gas Natural SDG SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 647/2018 , interpuesto por Acciona Facility Services SA y Gas Natural SDG SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1092/2015 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Acciona Facility Services SA y Gas Natural SDG SA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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