SAP Pontevedra 278/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2019:1347
Número de Recurso79/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución278/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00278/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2017 0001695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2017

Recurrente: CAIXABANK,S.A.

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Lázaro

Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Abogado: MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 278/19

En Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2019, en los que aparece como parte apelante, "CAIXABANK,S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado DON JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, DON Lázaro, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Lázaro contra de CAIXABANK, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Declaro a nulidade do contrato celebrado o 11 de maio de 2010, polo que o demandante investiu 50.000 euros na adquisición de Bonos Abengoa, debendo proceder as partes, como consecuencia da declaración de nulidade, á recíproca restitución das prestacións que tiveron constituído o obxecto daquel contrato. Por tal motivo, CAIXABANK, SA devolverá os 50.000 euros, cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foi entregada á demandada aquela cantidade en 21 cumprimento do contrato. Debendo restituír o demandante os importes que lle tiveron sido aboados en concepto de rendementos. Cantidades que tamén reportarán o xuro legal dos cartos, desde a data na que lle foron aboados. Habendo de operar a compensación dos respectivos créditos na parte concorrente.

  2. Condeno á parte demandada ao pagamento das custas procesuais."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 30-05-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Legitimación pasiva. Caducidad de la acción. Normas de conducta aplicable.

Los tres motivos impugnatorios, que se desarrollan en las Alegaciones Cuarta, Quinta y Séptima del escrito de formalización de la apelación, se tratan conjuntamente, por cuanto resultan tributarios de un fundamento común.

Desde el punto de vista normativo, el art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Y el art. 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida y tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación (la nueva redacción del precepto operada por la Ley 10 de octubre de 2011, mantiene igual obligación de fundamentación).

Planteada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la falta de legitimación pasiva de la misma, af‌irmando que no era la entidad emisora ni vendedora del producto ("Abengoa S. A. 8.500 % 31-03-16, ISIN NUM000 "), la sentencia de instancia rechazó este motivo de oposición, con amparo en los razonamientos incluidos en el Fundamento de derecho Tercero de la resolución, que...

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