SAP Baleares 339/2019, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución339/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2017 0022839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2017

Recurrente: Claudia

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: VICENTE MARTINEZ LOPEZ

Recurrido: CAIXABANK,S.A.

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: IGNACIO BENEJAM PERETÓ

Rollo núm.: 365/19

S E N T E N C I A Nº 339

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 702/17

, Rollo de Sala número 365/19, entre doña Claudia, como demandante y apelante, defendida por el letrado don Vicente Martínez López y representada por el procurador don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, y, como demandada y apelada, CAIXABANK, S.A., (sucesora de Barclays Bank, S.A.U.), defendida por el letrado don Ignacio Benejam Peretó y representada por la procuradora doña Catalina Salom Santana.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Claudia contra la entidad bancaria "CAIXABANK, S.A.", con la consiguiente absolución a la parte interpelada en las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, doña Claudia pretende, como petición principal, que se declare nula la adquisición de bonos Abengoa por estar su consentimiento viciado por error. Dirige su reclamación contra CAIXABANK, S.A., sucesora de Barclays Bank, S.A.U., que fue quien le ofreció el producto y la única persona o entidad con la que mantuvo los tratos que llevaron a la contratación.

La demandada se opone alegando (i) que su intervención en la adquisición de los bonos por la actora se limitó a intermediar en el mercado secundario y que, por ello, carece de legitimación pasiva, (ii) que la acción que se ejercita ha caducado, y (iii) que no hubo error esencial ni excusable que pudiera viciar el consentimiento.

En esta segunda instancia, la actora se alza contra la sentencia que ha desestimado la demanda acogiendo el alegato de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

De entrada, hay que abordar la cuestión relativa a la legitimación pasiva, que es lo que ha dado pábulo a la desestimación de la demanda. Ciertamente, se trata de un debate ahora mismo abierto toda vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta ahora respecto de operaciones con bonos Abengoa y, si bien recientemente ha dictado su sentencia de 27 de junio de 2019 en la que aprecia la falta de legitimación pasiva en un supuesto de adquisición en el mercado secundario, no es claro que pueda trasladarse esta doctrina al caso de autos habida cuenta de que, para empezar, lo adquirido en el caso examinado por la Sala Primera del Tribunal Supremo son acciones y no productos complejos y, además, parece que no hubo asesoramiento de la entidad a la adquirente, circunstancias que lo alejan de lo sucedido en relación con la Sra. Claudia .

Pues bien, sopesado lo argumentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de operaciones con productos f‌inancieros en general y, más en particular, con otros bonos que pueden presentar similitudes con los de autos, como pueden ser los emitidos por General Motors, así como lo que de momento está siendo un criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales en lo que a los bonos Abengoa concierne, este tribunal se decanta, una vez analizado lo que de lo ocurrido se conoce a través del acervo probatorio reunido en autos, por estimar la legitimación pasiva de la demandada por cuanto, aunque no se hubiera concertado un contrato retribuido de asesoramiento entre las litigantes, del interrogatorio del testigo Sr. Avelino, empleado de la demandada, se desprende que de hecho sí hubo por su parte un ofrecimiento del producto en cuestión. El testigo reconoce que la Sra. Claudia ignoraba la existencia de tales bonos y que fue él quien se los ofreció, lo cual, desde la perspectiva de un cliente que confía en el prestigio y el rigor de la entidad a quien confía su patrimonio, equivale a la proposición de su adquisición como inversión adecuada a sus circunstancias e intereses. Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que, para que exista asesoramiento, no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la

prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad f‌inanciera: basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición (en este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 ).

Así, en relación con bonos emitidos por General Motors, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4205/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4205 ) declara que:

Este tribunal, en anteriores sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más recientemente y de un modo extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio .

Hemos af‌irmado en esta última sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un benef‌icio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.

El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto f‌inanciero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un benef‌icio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.

En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.

Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déf‌icit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.

Además, si aceptáramos la tesis de la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de...

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