SAP Baleares 68/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:159
Número de Recurso715/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07027 42 1 2018 0003136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2018

Recurrente: David, Tania

Procurador: MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA, MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA

Abogado: ALBERT GARCIA BORRAS, ALBERT GARCIA BORRAS

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: DAVID VICH COMAS

Rollo núm.: 715/19

S E N T E N C I A Nº 68

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 632/18, Rollo de Sala número 715/19, entre doña Tania y don David, como parte actora-apelante, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Alvariño Veiga y asistidos por el letrado don Albert García Borràs, y, como parte demandada-impugnante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull y dirigida por el letrado don David Vich Comas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. - Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por David y Tania contra BANCO SANTANDER.

  2. - Que debo declarar y declaro la nulidad de las compras de deuda subordinada de fecha 20 de julio de 2.011 formalizada por los actores con la demandada.

  3. - Que debo condenar y condeno a que las partes se restituyan las cantidades percibidas tal y como se establece en el fundamento jurídico quinto.

  4. - Con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora pretende a través de este juicio, como petición principal, que se declare la nulidad de dos contratos de compra de obligaciones subordinadas emitida por la demandada (uno, celebrado en 2011, referido a 25 valores con un precio de 25.000 euros y, el otro, en 2013, con 50 valores y un precio de 50.000 euros). Como fundamento de su solicitud, los demandantes alegan que el consentimiento por ellos prestado para la celebración de estas operaciones estaba viciado por error respecto de las características esenciales de tales productos y, en particular, del riesgo que entrañaban como inversión, error que sería imputable a la demandada por no haber facilitado, como le correspondía, una información suf‌iciente y adecuada para un producto f‌inanciero complejo como las obligaciones subordinadas. Como correlato de esa declaración de nulidad, se pide la restitución de prestaciones: el precio satisfecho por los actores (75.000 euros en total) debe ser entregado por la entidad bancaria a los demandantes, en tanto que éstos deberán hacer pago a aquélla de los rendimientos generados por los valores.

SEGUNDO

En esta segunda instancia, los actores se alzan contra la sentencia que ha acogido sólo parcialmente su reclamación (únicamente en lo relativo a la primera adquisición, la concertada en 2011, puesto que la juez a quo ha considerado que, respecto de la segunda, la celebrada en 2013, Banco Popular carece legitimación pasivo por no ostentar propiamente la condición de vendedora -los valores se adquirieron, si bien con la intermediación de la demandada, en el mercado secundario) y reiteran los argumentos y las pretensiones planteados en primera instancia. Por su parte, la demandada recurre, por vía de impugnación, el pronunciamiento sobre costas (se le imponen pese a que la petición de la adversa es sólo parcialmente estimada).

TERCERO

Este tribunal discrepa de la apreciación de falta de legitimación pasiva en lo que concierne a la segunda adquisición, y a esta conclusión llega haciéndose eco de una ya consolidada doctrina jurisprudencial recaída en casos como el presente de contratación de productos complejos. De hecho, en la sentencia recurrida se cita una resolución que se ref‌iere a una compraventa de acciones, no de productos f‌inancieros complejos, y lo mismo sucede con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2025/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2025) que se invoca en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 (ROJ: STS 2512/2019 -ECLI:ES:TS:2019:2512), posterior a la de 27 de junio y que viene recalcar que lo desarrollado en ésta afecta

a la transmisión de acciones pero no a la de productos complejos, retoma los argumentos que han sido reiteradamente mantenidos por el Tribunal Supremo:

Partiendo de que la acción se ha ejercido en plazo, debemos rechazar también el motivo de apelación por el que la demandada alegaba falta de legitimación pasiva. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos f‌inancieros complejos comercializados por las empresas de inversión la sentencia 257/2018, de 26 de abril, declaró:

Este tribunal, en anteriores sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más recientemente y de un modo extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio.

Hemos af‌irmado en esta última sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del...

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