SJPI nº 6 287/2023, 30 de Junio de 2023, de Alicante
Ponente | JESUS SANCHEZ RUIZ |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2023:1017 |
Número de Recurso | 2013/2019 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 ALICANTE
JUICIO ORDINARIO Nº 2013/2019
SENTENCIA Nº 287/2.023
En Alicante, a treinta de junio del año dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Don JESÚS SÁNCHEZ RUIZ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante y de su partido judicial, los autos del Juicio Ordinario 2013/2019 promovidos a instancia de Don Fructuoso representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Pérez Hernández y asistido del Letrado Don Miguel Ángel Durán Campos frente a la entidad BANCO SABADELL,. S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vidal Maestre y asistida del Letrado Don Patxi López de Tejada Flores, sobre acción de nulidad; subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios todo ello en base a los siguientes hechos.
El 21/11/2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario 2013/2019 interpuesta por al representación procesal de Don Fructuoso frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A. en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, suplicaba se dictase sentencia estimatoria por la que se acuerde:
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- Se declare la nulidad de vicio en el consentimiento de las órdenes de compra de BONOS ORDINARIOS DE ABENGOA, S.A., con código ISIN XS0498817542, de fechas 25 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2012 y, en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos, y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena, por dolo o, subsidiariamente, por error, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución recíproca de las prestaciones inherente a dicha declaración, todo ello en los términos de lo establecido en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil (descritos en el Hecho Octavo de la presente demanda).
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- De forma subsidiaria, se declare que la entidad financiera demandada ha cometido incumplimientos graves de sus obligaciones, descritos en la presente demanda, que han ocasionado daños y perjuicios a mi representado y, en consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 del Código civil, se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados y, en consecuencia:
A- Se condene a la parte demandada a pagar a mi representado el importe invertido que asciende a 149.169,55 euros, incrementado con el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la reclamación judicial, pero sin la obligación de mi representado de devolver los rendimientos obtenidos.
B- Subsidiariamente, para el hipotético caso de que por este Juzgado se estime que procede la minoración de los rendimientos obtenidos por mi representado, se debería condenar entonces a la parte demandada a pagar a mis representada el importe invertido más su interés legal desde la fecha de la inversión, puesto que no hay otra solución para dejar indemne al inversor por los perjuicios que sólo el Banco produjo.
C- Subsidiariamente para el hipotético e improbable supuesto de que no sean estimadas las anteriores pretensiones, esta parte solicita que se condene a la entidad financiera demandada a abonar a mis representadas el importe invertido más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, devolviendo mis representadas los rendimientos obtenidos.
En todos los supuestos A. a C. anteriormente descritos, mi representado devolvería a la parte demandada el producto o resultado derivado del acuerdo de reestructuración financiera, cediendo su posición jurídica y económica a la demandada frente a Abengoa.
D- De forma subsidiaria, para el hipotético e improbable supuesto de que no se estime la cuantificación de los daños y perjuicios en el importe invertido, más los intereses legales, esta representación considera que, en todo caso, deberían cuantificarse los daños y perjuicios en el importe derivado de restar al importe total invertido el importe liquidativo de los productos financieros o importes reconocidos a favor de mi representado resultantes del convenio de reestructuración financiero de Abengoa, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.
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- Que se impongan, en todo caso, las costas del presente procedimiento a la entidad financiera demandada.
Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales en el que interesaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales.
Se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa en fecha 24 de febrero del año 2021 en la sede de este Juzgado, donde se propusieron pruebas por las partes y fueron declaradas pertinentes según consta en autos.
Seguidamente las partes fueron convocadas al acto del juicio el día 13 de febrero de año 2023 Abierto el acto se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte actora y declaración testifical de Don Jose Manuel, además de tener por reproducida la prueba documental que obra en el procedimiento. Practicada la prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos, sin más trámite, en la mesa de SªSª para el dictado de la presente Sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se ejercita acción por la parte actora nulidad de las ordenes de suscripción de BONOS ORDINARIOS DE ABENGOA, S.A., con código ISIN XS0498817542, en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición por concurrir un vicio en el consentimiento prestado por el actor. Alega esta parte en apoyo de su pretensión que su clienta carece de los conocimientos necesarios para contratar un producto complejo de inversión como el presente, sin que se le explicara de manera exhaustiva, clara y detallada la naturaleza del producto, sus características y los riesgos asociados a dicha operación porque de ser así nunca lo hubiera contratado. Añade esta parte que esa falta de información de lo que produjo el vicio en su consentimiento al ser prestado mediante error sobre la esencia de dicho contrato, ya que lo suscribió en la creencia de que era un producto seguro que le fue ofrecido por el banco para obtener mayor rentabilidad al dinero obtenido como consecuencia de un despido laboral.
Subsidiariamente, para el caso de no se declara la nulidad, ejercita acción del artículo 1.101 del Código Civil interesando la condena de la demandada al abono de una indemnización consistente en el valor de la inversión con los intereses legales como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y negligente actuación de la entidad financiera demandada con relación a la comercialización de dicho producto y déficit de información proporcionado incumpliendo los deberes que le importe el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores.
La entidad demandada se opone a la estimación de la demanda invocando la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada por transcurso del plazo de cuatro años desde la suscripción de los activos financieros y la fecha de interposición de esta demanda. Añade esta parte que existe retraso desleal en el ejercicio de la acción. Que como su nombre indica los bonos emitidos por Abengoa es un producto de alta rentabilidad muy por encima de la media del mercado en este tipo de productos. Que el actor suscribió los órdenes de compra de forma libre e informada, con conocimiento claro de la naturaleza, riegos y efectos de dicho contrato. Que con carácter previo a la suscripción se facilitó una información clara de las características y condiciones de la operación. Que la firma por el actor de las órdenes de reestructuración de mayo de 2016
surte plenos efectos purificatorios de cualquier eventual error-vicio y confirmatorios de la contratación inicial de 2010 y 2012.
Centrada la controversia se dará resolución a la misma.
Comenzando con la excepción de caducidad de la acción de nulidad debemos indicar que la misma no se encuentra caducada.
El artículo 1301 establece que la acción de nulidad en los caos de error o dolo el tiempo no empezará a correr sino desde la consumación del contrato.
Este precepto ha dado lugar a abundante jurisprudencia que entiende de manera unánime que esa referencia al momento de la consumación no puede equiparse al momento de la contratación, en este caso, al momento de que se cursaron las órdenes de suscripción, sin que ha de estarse al momento en que se tiene conocimiento del vicio que motiva su reclamación, por lo que resulta claramente incompatible hacer coincidir dicho momento con el de la contratación del producto financiero.
Al respecto a esta cuestión señala la SAP de Alicnate sección 9 del 23 de febrero de 2018 (ROJ: SAP A 621/2018 ECLI ES; APA; 2018; 621) recogiendo la doctrina sobre la materia que:
"a tenor de la doctrina desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 de febrero, entre otras conforme a la cual "el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción". Por ello, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como...
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