SAP Baleares 381/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2019:1232
Número de Recurso84/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00381/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2018 0005722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2018

Recurrente: BANKIA, SA

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: IGNACIO SANDAMIL GARCIA

Recurrido: Clemencia

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: FRANCISCO JAVIER VIDAL JORDI

S E N T E N C I A Nº 381

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 821/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 84/2019, entre partes, de una como demandada apelante, BANKIA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CAMPOMAR PONS y asistida por el Abogado D. IGNACIO SANDAMIL GARCIA; y de otra como demandante apelada, Dª Clemencia, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VIDAL JORDI.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA, en fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Clemencia, con Procurador Sr. Company Puigdellivol, frente a la entidad f‌inanciera BANKIA S.A., con Procurador Sr. Campomar Pons, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses de demora y de gastos de constitución de hipoteca (Notaría) contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de 20 de noviembre de 2003, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, BANKIA SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis ejercita la acción de declaración de nulidad por abusivas y faltas de transparencia de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de noviembre de 2003 . Se solicita la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses de demora, de vencimiento anticipado e imputación de gastos (notaría, e IAJD) de la escritura de préstamo hipotecario y sus diversas novaciones.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, oponiéndose a la cuantía del procedimiento, alegando que el préstamo está cancelado, la falta de legitimación activa al no ser la parte actora la única titular del préstamo hipotecario; alegando la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas por la entidad f‌inanciera, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. En relación a la cláusula de gastos se resalta que el obligado al pago del ITPyAJD es el prestatario, por lo que en ningún caso cabe obligar a la demandada a de restitución de esta cantidad. Alega además la demandada que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, así como de que la parte prestataria ha sido informada del contenido de la escritura.

La sentencia estimó la demanda en los términos en que constan en el antecedente de hecho primero, destacando que: " Ninguna trascendencia tiene la alegación de que el préstamo está cancelado ya que se ejercita en la presente litis una acción de nulidad por abusividad de la cláusula, en el marco de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, y de la legislación de Condiciones Generales de la Contratación, acción de nulidad radical, imprescriptible e insubsanable."

Contra ella se alza la representación de la parte demandada reiterando su petición de desestimación de los pedimentos de la declaración de nulidad de la Cláusula F, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria y nulidad de la Cláusula H, relativa al vencimiento anticipado contenida en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de noviembre de 2003, suscrita entre la parte ahora apelada -como parte prestataria- y BANKIA -como parte prestamista- reiterando los argumentos de la contestación (excepto en lo relativo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios). Tal como así quedó acreditado en la instancia, la operación de préstamo con garantía hipotecaria objeto de debate se encuentra extinguida al haber la parte demandante, ahora apelada, amortizado anticipadamente el préstamo objeto de debate (como acredita el DOCUMENTO Nº 2 aportando con la contestación a la demanda).

Af‌irma que, tal pronunciamiento resulta contrario a la abundante doctrina jurisprudencial que se pronuncia en el sentido de que no cabe declarar la nulidad de un apartado de un contrato extinguido, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues al no existir ni desplegar efectos en la actualidad el préstamo objeto de debate, resulta improcedente la acción de nulidad ejercitada.

Insiste en que, ello es así porque que para poder decretar la nulidad o anulabilidad de un contrato es imprescindible que el mismo tenga existencia real, tal como se deduce de los artículos 1.300, 1.303, 1.310,

1.311 y 1.313 del código civil : "Además, la cancelación anticipada del préstamo ha de entenderse como una conf‌irmación tácita del contrato de préstamo cuya declaración de nulidad ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad".

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia: " Las cláusulas de vencimiento anticipado y los intereses de demora son palmariamente abusivos. Se ha dado una explicación coherente en los fundamentos de derecho, explicación avalada tanto por la legislación en defensa de los intereses de consumidores y usuarios como en la Jurisprudencia que las interpreta y desarrolla. A partir de aquí, no entendemos, aunque tiene a ello tiene derecho, el presente recurso de apelación, cuya consecuencia únicamente va a ser saturar aún más el funcionamiento de la Administración de Justicia. Sinceramente no entendemos el presente recurso. En relación a la condena al pago de los gastos notariales, tampoco entendemos qué pretende con esta apelación ya que únicamente se solicita la devolución de 162 €."

Segundo

Centrados los términos objeto del debate debemos comenzar por resolver si es posible analizar la nulidad de una cláusula de un préstamo cancelado, esta cuestión ha sido resuelta entre otras en la sentencia AP, Civil sección 5 del 14 de febrero de 2019 (ROJ: SAP IB 189/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:189) . "A la conclusión expuesta y puesto que se trata de una condición general de la contratación, que se considera nula, por abusiva, no es oponible la alegación que efectúa la parte apelante en orden a que no puede analizarse la validez o no de la misma, en casos como el presente en el que el préstamo ya se ha consumado.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal, por todas, en Sentencia de 12 de diciembre de 2017

, analizando la validez de una "cláusula suelo" incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que al momento de interposición de la demanda ya se había consumado:

"La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del CC . Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible.

La consecuencia de la pretensión restitutoria de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de una cláusula nula viene regulada en los artículos 1303 y sig. CC .

La STS de 6 de septiembre de 2.006, ref‌iere que: "El plazo de cuatro años que f‌ija el artículo 1301 ...

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