ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7407A
Número de Recurso4089/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4089/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4089/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 200/17 seguido a instancia de D. Ramona contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling/Iberhandling), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 28 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT), en defensa de los intereses de su afiliado D. Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el problema planteado se centra en decidir si procede abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de "plus jornada irregular" y "plus de jornada irregular diario" durante los periodos indicados en el relato fáctico, teniendo en cuenta que el actor los percibía cuando trabajaba para Iberia y que al pasar a trabajar para Groundforce a partir del 01/02/2016, dejó de hacerlo, demandando por ello a esta última empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en aplicación de lo previsto en el art. 73 del convenio colectivo sectorial de asistencia en tierra en aeropuertos - handling - que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores en caso de subrogación empresarial. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 28 de junio de 2018 (R. 150/2018 ) confirma dicha resolución porque dichos complementos eran percibidos por el actor en Iberia por prestar servicios con arreglo a una jornada irregular, pero en Groundforce no lo hace, y se trata de que no son fijos - como alega el actor recurrente - sino variables, pues su devengo se encuentra condicionado en el convenio de Iberia a la prestación de servicios en jornada irregular, por lo que si en la nueva empresa que no lo tiene previsto deja de hacerlo, cesa también el derecho a lucrar su cuantía, habida cuenta de que el referido convenio sectorial establece que tras la subrogación debe aplicarse el convenio colectivo de la cesionaria y que esta deberá respetar como garantías "ad personam" la "percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables", lo que no se cumple en este caso, a pesar de lo cual el actor ha percibido de enero a diciembre de 2016 el mismo sueldo bruto que percibió en Iberia durante el año anterior, según consta en el ordinal 5º del relato fáctico.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de noviembre de 2015 (R. 2102/2015 ). La sentencia desestima el recurso de suplicación de la cesionaria, en este caso Iberia, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al haber quedado demostrado que dicha empresa no respetó la garantía económica exigida para el caso de subrogación, al haber satisfecho al trabajador cuantías inferiores a las percibidas el año anterior en la cedente Grounforce.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia de contraste no se entra a analizar los complementos que en concreto deben abonarse y los que no, sino que se fija únicamente en la cuantía bruta de la retribución, rechazando la cosa juzgada positiva alegada por la empresa cesionaria en favor de su pretensión, mientras que en la sentencia recurrida la cuestión suscitada se centra únicamente en la procedencia del devengo de determinados complementos que no están previstos en el convenio de la cesionaria. Por otra parte, en la recurrida se respeta la garantía de indemnidad retributiva global exigida por el convenio del sector para el caso de subrogación, mientras que en la de contraste dicha garantía no se respeta.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT), en defensa de los intereses de su afiliado D. Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 150/18 , interpuesto por D. Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 200/17 seguido a instancia de D. Ramona contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling/Iberhandling), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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