STS 410/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:2262
Número de Recurso2075/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2075/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 410/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación nº 182/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos nº 427/2017, seguidos a instancia de Doña Virginia contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Virginia , representada y asistida por el letrado Don Jorge Vallejo Antón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por DÑA. Virginia , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A, debo condenar a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., a abonar a la actora la cantidad de 929,87 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad. Con fecha 8 de enero de 20'18 se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva dice: que procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2.017 , en el sentido de corregir en el Fallo de la misma que la cantidad objeto de condena es de 829,87 € no de 929,87 € como por error se ha hecho constar, manteniendo en lo demás dicha Sentencia en los términos en que ha sido dictada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Virginia ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., con una antigüedad de 5 de mayo de 2.016, ostentando la categoría profesional de Operativo, Reparto a Pie y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.522,08 €, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de mayo de 2.016, de duración determinada, de interinidad para sustituir al trabajador Don Juan Luis , con derecho a reserva del puesto de trabajo, señalando que se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2017 SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. notificó comunicación de cese a la actora del siguiente tenor literal:

COMUNICACIÓN DE CESE

De conformidad con lo estipulado en el artículo 49 apartado b) del: Estatuto de los Trabajadores así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, con fecha 03/05/2016 al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 20/03/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución,

BURGOS, 20 de MARZO de 2017

TERCERO.- La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto do finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año, en cuantía de 829,87 €.

CUARTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Burgos en autos número 427/20.17 seguidos a instancia de Da Virginia , contra el recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en la cantidad de 600 euros a los efectos del abono de honorarios al letrado de la parte impugnante".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, por la representación legal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- la cuestión que se plantea en el presente recuro de casación unificadora consiste en determinar sí, partiendo de una no discutida válida extinción de un contrato temporal de interinidad por sustitución, existente entre la trabajadora demandante y una Sociedad Estatal empleadora, como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, ésta tiene o no derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio como si de un despido objetivo procedente se tratara (solución dada en la sentencia recurrida) o, por el contrario, no les correspondería indemnización alguna puesto que la valida extinción de un contrato de interinidad no comporta indemnización alguna conforme al art. 49.1.c) ET (tesis de la empleadora recurrente).

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, 13-04-2018 -recurso 182/2018 ), -- ahora recurrida en casación unificadora por la Sociedad Estatal empleadora --, da una respuesta positiva a la pretensión indemnizatoria, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda (SJS/Burgos nº 2 de fecha 22-11-2017 - autos 427/2017) y desestimando el recurso empresarial, concluyendo, con invocación de la STJUE 14-09-2016 (C-596/14 , De Diego Porras I), que la trabajadora sustituta cuyo contrato temporal se ha extinguido válidamente tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio equiparable a la extinción del contrato por causas objetivas de un trabajador fijo, como si de despido objetivo procedente se tratara.

  2. - En ella, como se refleja en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se parte, como datos fácticos, de que: a) la actora prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 05-05-2016, con categoría profesional de Operativo, Reparto a Pie, en virtud de contrato de trabajo suscrito en la referida fecha, de duración determinada, de interinidad para sustituir a un trabador designado específicamente, con derecho a reserva del puesto de trabajo, señalando que se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; b) En fecha 20-03-2017 Sociedad Estatal le notificó comunicación su cese con dicha fecha de efectos, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución; c) La actora no percibió cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año, en cuantía de 829,87 €; y d) con posterioridad al 20-03-2017, la actora siguió prestando servicios para la demandada a partir del 30-03-2017 y con la suscripción de sucesivos contratos de trabajo eventuales.

  3. - Se argumenta en la sentencia de suplicación ahora recurrida, para confirmar la indemnización fijada en la sentencia de instancia, tras la referencia a la doctrina de anteriores sentencias de la propia Sala de suplicación y con invocación de la STJUE 14-09-2016 (C-596/14 , De Diego Porras I), que:

    Esta doctrina ha sido seguida por numerosas Salas, así La sección tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ... dicta sentencia en fecha cinco de octubre de 2016 y concluye que si bien la extinción es procedente, la indemnización que debe reconocerse es la de 20 días por año de servicio equiparable así a la extinción de contrato por causas objetivas de un trabajador fijo: "no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva"

    y que « En el caso que nos ocupa no cabe inferir que exista error normativo por parte del juzgador en aplicación de la doctrina comunitaria, en atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado ».

  4. - La Sociedad Estatal empleadora, única parte recurrente en casación unificadora, señala como sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , la STS/IV 19-07- 2016 (rcud 2258/2014 ). En dicha sentencia se concluye que un contrato laboral de interinidad por sustitución puede permanecer válidamente vigente durante cerca de 13 años y que se extingue correctamente (sin que constituya despido) cuando se reincorpora el sustituido o se produce un hecho que impide la reincorporación (en el referido caso, la obtención de excedencia voluntaria del sustituido). Figuraba, en esencia, en los HPs de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que: a) La demandante prestaba la empleadora ("Sociedad Estatal Correos y Telégrafos") de forma ininterrumpida desde el 21-06-1999, con la categoría profesional de agente de clasificación 2, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución, para sustituir a Don Donato . "en situación de comisión de servicios y se extinguirá por la incorporación del trabajador sustituido, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación"; b) El sustituido pasó a desempeñar en funciones un puesto de nivel 12 del Área Control de Explotación de Pontevedra a partir del 21-06-1999, luego fue designado, con efectos 12-11-2007, jefe de Administración Postal y Telegráfica, en la Jefatura Provincial de Pontevedra, en comisión de servicios y en fecha 25-02-2013 la demandada autorizó el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada del citado funcionario, con efectos del 17-03-2013; y c) En fecha 13-03-2013, la demandada comunicó a la demandante su cese indicándole que "'De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del ET , así como en la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 21-06-1999 al amparo del art. 40 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 17-03-2013 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución". Se argumenta, en esencia, en la referida sentencia de contraste para desestimar el recurso casacional interpuesto por la trabajadora, que pretendía que, por durar la comisión de servicio del sustituido más de lo previsto, el contrato temporal debía convertirse en indefinido, que:

    ... el artículo 15-1-c del ET en relación con el art. 4-2-b) del RD 2720/1998 , vigente al tiempo de suscribirse el contrato de interinidad, no establecía la conversión del mismo en indefinido por la superación de los teóricos plazos de duración del mismo, por cuanto disponía que el contrato subsistía mientras durase la ausencia del trabajador sustituido, mientras no se reincorporase, razón por la que, al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, razón por la que los límites que el art. 59-4 del RD 1638/1995 supuestamente establecía no afectan a lo dicho, máxime cuando allí no se dispone ni que la superación de los mismos conlleve la pérdida del derecho a reserva del puesto de trabajo, ni la conversión en indefinido del contrato de interinidad, sino la necesidad de cubrir la plaza convocando el oportuno concurso, lo que casa mal con el derecho del trabajador sustituido a volver al puesto que se le reserva. No controvertido que el sustituido conservaba el derecho a reintegrarse al puesto que se le reservaba, resulta evidente que el contrato de interinidad subsistía como tal y no se novaba en otro mientras tal hecho no acaeciera o mientras no se produjera un hecho que impidiera la reincorporación, como ocurrió cuando el interesado pidió la excedencia voluntaria, hecho que motivó la extinción del contrato de interinidad que acordó la demandada y la sentencia recurrida declara ajustado a derecho, lo que obliga a confirmarla

    .

SEGUNDO

1.- Debemos, en primer lugar, analizar sí concurre o no el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

  1. - Entendemos que no concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el citado art. 219.1 LRJS , al no ser sustancialmente iguales los hechos de las sentencias comparadas y distintos sus fundamentos y pretensiones, por lo que los fallos pueden ser divergentes.

  2. - En efecto, resulta que: a) la sentencia recurrida, concede a la trabajadora interina por sustitución cesada sin cuestionarse la validez del cese, con invocación de la STJUE 14-09-2016 (C-596/14 , De Diego Porras I), una indemnización de 20 días por año de servicio equiparable a la extinción del contrato por causas objetivas de un trabajador fijo, y la empleadora recurrente pretende que se declare que no tiene derecho a indemnización alguna; b) la sentencia de contraste ( STS/IV 19-07-2016 -rcud 2258/2014 ), -- como se deduce incluso del voto particular a ella emitido --, no aborda ninguna cuestión sobre si corresponde o no indemnización o, en su caso, en qué cuantía, a la trabajadora sustituta que cesa por alegación empresarial de desaparición de la causa de la sustitución, sino que lo único que resuelve es lo relativo a determinar sí un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio del sustituido más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido, a lo que se resolvió en el sentido de que el referido contrato de interinidad por sustitución no se convertía en indefinido. En el mismo sentido la STS/IV 23-05-2019 (rcud 129/2018 ).

TERCERO

Por todo lo hasta ahora expuesto, el recurso de casación para la unificación de doctrina no debió ser admitido a trámite por dicha falta de contradicción. La inobservancia de las normas procesales que establece este requisito formal es causa que sustenta en la fase en la que nos encontramos la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarando en consecuencia la firmeza de la sentencia impugnada. Con condena en costas, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria que se personó en el recurso, fijando su cuantía en 300 € (ex art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación nº 182/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos nº 427/2017, seguidos a instancia de Doña Virginia contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

  2. - Se declara la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada.

  3. - Con condena en costas, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria que se personó en el recurso, fijando su cuantía en 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • SJCA nº 1 128/2022, 1 de Junio de 2022, de Toledo
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...no con la falta de respuesta, puesto que el silencio surge en función del procedimiento en el que se da. Así lo dispone la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2019 (cas. 246/2016 ) 3.3º.- La jurisprudencia sobre la convocatoria de carrera profesional. La STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de ......
  • SJCA nº 1 131/2022, 26 de Mayo de 2022, de Toledo
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...no con la falta de respuesta, puesto que el silencio surge en función del procedimiento en el que se da. Así lo dispone la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2019 (cas. 246/2016 ) 3.3º.- La jurisprudencia sobre la convocatoria de carrera profesional. La STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de ......
  • SJCA nº 1 127/2022, 1 de Junio de 2022, de Toledo
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...no con la falta de respuesta, puesto que el silencio surge en función del procedimiento en el que se da. Así lo dispone la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2019 (cas. 246/2016 ) 3.3º.- La jurisprudencia sobre la convocatoria de carrera profesional. La STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de ......
  • SJCA nº 1 130/2022, 1 de Junio de 2022, de Toledo
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...no con la falta de respuesta, puesto que el silencio surge en función del procedimiento en el que se da. Así lo dispone la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2019 (cas. 246/2016 ) 3.3º.- La jurisprudencia sobre la convocatoria de carrera profesional. La STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 53, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...y Ayuntamiento. Laboralidad de la relación. Falta de contradicción RELACIÓN LABORAL/ RCUD STS 698/2022 ADIF STS UD 22/02/2022 (Rec. STS 410/2019) SEGOVIANO ASTABURUAGA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-. Personal docente de la Subdirección de formación que realiza funcion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR