SAP Valencia 652/2019, 20 de Mayo de 2019
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2019:2326 |
Número de Recurso | 2153/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 652/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 002153/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 652/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 002153/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000718/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra, como apelados a VAL DISME SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL MARTINEZ GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Augusto .
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 25 de junio de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra Valdisme S.L. y en consecuencia, y le absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia"
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Augusto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº. 1 con fecha 25 de junio de 2018, desestima la demanda interpuesta por la representación de Augusto contra VAL DISME SL, a la que absuelve de los pedimentos deducidos contra la misma, en concreto por indemnización por falta de preaviso suficiente de la resolución del contrato de transporte que vinculaba a las partes, con antelación (en varios días) superior a un
mes,por aplicación del artículo 43,2 Ley de Contrato de transporte terrestre de mercancías, con imposición de costas a la parte demandante.
Recurrió en apelación dicha parte, alegando como motivos de recurso los que seguidamente pasamos a exponer, en síntesis:
Vulneración de los artículos 3 y 4 del CC en relación con el artículo 25.2 de la Ley del contrato de Agencia, el artículo 43 de la Ley 15/2009 y jurisprudencia aplicable. No son hechos controvertidos la existencia de relación contractual entre las partes de duración superior a 10 años, existiendo un contrato indefinido y que la demandada comunicó al demandante la extinción de aquella con plazo de un mes de antelación, argumentando que el propio artículo que invoca la sentencia no prevé un plazo único, sino un plazo mínimo de 30 días naturales, y que, ante la inexistencia de plazo concreto, cabe acudir analógicamente a la Ley de contrato de Agencia, lo que comportaría un preaviso superior. La sentencia de esta sección Novena de 28 de marzo de 2018 resuelve un supuesto, según expone el recurrente, distinto del presente, en que existe un plazo de preaviso pactado, y que no invoca la Ley de contrato de Agencia en su demanda. Debe considerarse razonable un preaviso de seis meses, por lo que debería abonar cinco mensualidades aplicando la media mensual del último año.
Omisión y error en la valoración de la prueba, ya que en la demanda se expresa que los ingresos del demandante provenían, esencialmente, de la demandada, en un porcentaje superior al 60%. Es relevante la pérdida de ganancias al no haber sido preavisado con suficiente antelación para reaccionar laboralmente, lo que debe incluirse en los hechos probados de la sentencia, sin que tampoco resulte de la prueba practicada que se le ofreciera un nuevo contrato, aunque sí es cierto que se ofertó en peores condiciones con otra empresa vinculada a la demandada, pero lo interpretaron como algo voluntario. Se aportó por la parte -documento 46 - aunque sin carácter de indefinido, solicitando se omita este párrafo de la sentencia, o que se amplíe tal mención en el sentido de que fue algo anterior a lo que aquí se examina y voluntario.
Impugnación de la condena en costas, porque el propio juzgador afirma que otras Audiencias han utilizado un criterio distinto, esta Sección ha expresado el expuesto en la sentencia citada, que, además, es posterior al momento de interponer la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
Con carácter previo conviene precisar que el recurso se dirige no contra los hechos o fundamentos jurídicos que plasme la sentencia recurrida, sino contra los pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva, sin que resulte necesario e imprescindible un relato de hechos probados expresivo de todos y cada uno de los extremos que han determinado la situación por la que se reclama, ni, en modo alguno, tiene relevancia la mención, que afirma incompleta el recurrente, relativa al ofrecimiento de otro contrato (aunque fuera previo o en condiciones menos beneficiosas y para empresa del grupo del demandado) o la inclusión de la pérdida de ingresos que aprecia la parte recurrente, que considera debe reflejarse en la sentencia recurrida, si bien, con carácter previo, habrá de determinarse si, efectivamente como afirma, el Juzgador yerra o no en su apreciación de que no procede la concesión de indemnización por falta de preaviso.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, hemos de referirnos, al igual que la sentencia recurrida, a la resolución que esta invoca, cuya cita ampliamos, de28 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 1835/2018 -ECLI:ES:APV:2018:1835 )
nuestro Alto Tribunal, STS 16/11/2016 (Roj: STS 5103/2016 ):
"3.- La atribución del desistimiento ad Nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art 1583 CC ), en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual. Partiendo de la ratio que subyace a los supuestos que legalmente lo tienen previsto, la doctrina y la jurisprudencia aplican el desistimiento unilateral como principio general a supuestos no previstos ex lege, cuando se de relaciones duraderas o de tracto sucesivo, que carezcan de plazo de duración o éste se contemple como indefinido. Normalmente se prevé tal facultad en relaciones en las que existe un intuitu personae, o lo que es lo mismo, fundadas en la confianza que las partes se merecen recíprocamente, si ésta se frustra. Según recoge la STS de 9 de octubre de 1997 "[E]n estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra
tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas". Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses. "En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios"." Distinta de esa indemnización es la de los daños y perjuicios que puedan tener su origen en la frustración contractual que se causa con tal desistimiento. La doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 C, y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1985 ). "
En similares términos, STS de 1 de junio de 2012(ROJ: STS 3957/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3957 ):
"En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " ( Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre ). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de...
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