SAP Valencia 238/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:1835
Número de Recurso1488/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001488/2017

SENTENCIA NÚM.:238/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA P URIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001488/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000560/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Saturnino, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALBERTO MALLEA CATALA, y de otra, como apelados a ABOGADO DEL ESTADO en representación de CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A en virtud del recurso de apelación interpuesto por Saturnino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 8-2-2017, contiene el siguiente FALLO: " FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Saturnino contra Correos Express Paquetería Urgente S.A. y, en consecuencia, y le ABSUELVO de todos los pedimentos deducidos contra la misma; con expresa condena a la parte actoraen las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Saturnino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil Nº 1 de Valencia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de don Saturnino .

La sentencia en cuestión desestima su demanda dirigida contra CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE S.A., en la que se pretendía:

  1. Declaración de vigencia entre partes del contrato de 9 de enero de 1996, resultando indebidamente resuelto en 23 de noviembre de 2014 por la demanda, procediendo una indemnización de 363.575,74 euros.

  2. Subsidiariamente, declaración de nulidad del contrato suscrito en 16 de junio de 2005 por "vicios en sus elementos esenciales", siendo integrado por el contrato de 1996 con la misma condena.

  3. Más subsidiariamente, para el caso de que se declare la vigencia del contrato de 16 de junio de 2005, declaración de competencia de la jurisdicción ordinaria por nulidad de la estipulación 17ª; y la "no incorporación o nulidad" de la estipulación 12ª, con integración con el contrato de 1996 y la misma condena económica.

  4. Más subsidiariamente, declaración de la nulidad e la estipulación 17ª y "prórroga del contrato hasta 16 de junio de 2015 con la obligación de indemnización por resolución anticipada unilateral y abusiva por los siete meses que restaban para la conclusión del mismo conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato de 9 de enero de 1996 con la suma de 212.086 euros."

    Todo ello con intereses y condena en costas.

    La sentencia de instancia, tras valorar la prueba documental e interrogatorios practicados considera acreditado que:

  5. El contrato suscrito en 16 de junio de 2005 sustituye válidamente al contrato de 9 de enero de 1996.

  6. No atisbo de vicio de consentimiento, de nulidad, en la suscripción del contrato de 16 de junio de 2005 que el Sr. Saturnino suscribió en su propio nombre.

  7. En relación con la estipulación 12ª que señala que el contrato "podrá ser revocado libremente y en cualquier momento por cualquiera de las partes, mediante la simple manifestación de voluntad por escrito por cinco días naturales de antelación". Considera que es una estipulación correctamente incorporada, sin asomo de ambigüedad u oscuridad, sin que se desprenda que supone un desequilibrio, siendo ofrecida tal posibilidad a ambas partes.

  8. Desecha la nulidad de la estipulación 17ª, cláusula de sumisión a arbitraje de junta arbitral de transporte, inaplicada por la demandante y no invocada por la demandada.

    El apelante, disconforme con la sentencia que desestima todas sus pretensiones, se alza contra ella de acuerdo con las siguientes alegaciones:

Primero

Error en la valoración de la prueba, siendo que, de la valoración correcta, se desprende que la relación comercial entre el demandante y la demandada seguía rigiéndose por el contrato de 1996. En concreto identifica ese error en:

Escasa capacidad de entendimiento del Sr. Saturnino de terminología jurídica con nula formación académica.

Trascendencia del contenido de los anexos del contrato de 2005 para justificar que no se contrataba a título personal, sino por la mercnatil que representaba.

Ausencia de prueba de que la facturación a partir de ese instante fuera distinta a la anterior.

Contrato suscrito en julio de 2008 con CITEX (sociedad del demandante) aportado en Audiencia Previa, en el que consta que sustituía a los anteriores.

Distancia temporal entre la venta de CHRONOEXPRESS y el contrato de 2005, que justificaría la nueva relación.

Confianza del demandante en la vigencia del contrato de 1996 que determina su comportamiento.

Alega asimismo la omisión de referencia y valoración de: i) existencia de facturación de CITEX con anterioridad al contrato de 2008; ii) la aportación por la demandada de los anexos del contrato de 2005; iii) las declaraciones testificales del Sr. Luis Carlos y Sr. Juan Ramón que sostuvieron el valor del contrato de 1996.

Todo ello sustenta el argumento de que el Sr. Saturnino firmaba convencido de que no lo hacía en nombre propio, subsistiendo para él el contrato de 1996.

Segundo

Error al valorar la nulidad del contrato al no tomar en consideración la declaración del Sr. Juan Ramón que señalaba que no podía modificarse ningún extremo del contrato, siendo prueba de intimidación y careciendo de libertad.

Tercero

En relación con la cláusula 12ª del contrato de 2005. Igualmente denuncia error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que no se trata de un contrato consensuado libremente sino impuesto, de adhesión, sin igualdad de partes ya que el demandante siempre ha sido dependiente estando sometido al demandado en su actividad empresarial. Siendo que formalmente la estipulación admite la liberación unilateral del contrato en cualquier momento, económicamente dependiente de manera absoluta, sin posibilidad de

ejercicio recíproco de la facultad resolutoria. Entiende, en fin, justificado el carácter abusivo por ser contraria a la buena fe contractual con manifiesto desequilibrio entre las partes vulnerando el art. 1.255, 1.256 y 1.258 CC, abuso de derecho conforme al art. 7 CC, art. 6,7 y 8 LCGC, art. 43 LCTMC en orden al deber jurídico de indemnizar.

Cuarto

Incongruencia omisiva al no resolver la petición indemnizatoria peticionada conforme al art. 57

C.Com ., 7.1 y 2 y 1258 CC . Insiste en los criterios señalados para cuantificar la indemnización conforme a los criterios señalados en contrato de 1996, por la parte proporcional de los siete meses pendientes de cumplir.

Se opone la demandada CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE S.A. considerando ajustada a derecho las valoraciones fácticas y jurídicas del juzgador de instancia.

Incide en su oposición en los dos burofax que la actora remitió al comunicarse la resolución contractual que no refieren vigencia alguna del contrato alegado de 1996 (doc. 5 y 6 de la demanda); valoración acertada del magistrado sobre la suscripción del contrato de 2005 por sí mismo y en su propio nombre, con plena capacidad y conocimiento dada su gran experiencia profesional en el sector, habiendo suscrito contratos con otras mercantiles; inconsistencia en la alegación del demandante de no haber dispuesto de copia del contrato, esperando diez años a reclamarla; aplicación de las reglas de facturación contenidas en el contrato de 2005.

Sobre la valoración de prueba que se dice omitida, cuestiona la validez de los declarado por los testigos al ser antiguos trabajadores de Correos Express, siendo que se facturaba al demandante y a CITEX (su mercantil) alternativamente en base a los contratos que se habían suscrito. Se niega el abuso e imposición del contrato por el hecho de que sea un contrato tipo (de adhesión), habiendo sido conocido su contenido plenamente porel demandante antes de su suscripción. No hay asomo de la intimidación denunciada. Validez y no abusividad (art. 8 LCCGC) de la cláusula 12ª, siendo de desistimiento libre para ambas partes, no procediendo la referencia al art. 43 LCTTMC al no tratarse de un contrato por tiempo indefinido, fijado año a año renovado. Niega el desequilibrio así como la procedencia de indemnización alguna.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba. Vigencia del contrato suscrito por el demandante en 9 de enero de 1996 con JET SERVICES ESPAÑA S.A. (antecesora de la demandada, doc. 1 de la demanda) o sustitución de este por el suscrito en 16 de junio de 2005 (doc. 16).

Este primer fundamento de la demanda y del examen por el juzgador de instancia, es primordial en la medida en que la demandada, CORREOS EXPRESS, ejercita una facultad de desistimiento unilateral sin derecho a indemnización, contenida en el contrato de transportes de 2005. Tal desistimiento libérrimo se sancionaba con una indemnización descrita en clausula cuarta párrafo tercero del contrato de 1996.

De ahí el interés del demandante en sostener la nulidad del contrato de 2005.

Pues bien, se concuerda la valoración efectuada por el magistrado de instancia que niega el desconocimiento de la existencia del contrato, así como el error obstativo, y vicio del consentimiento en el demandado Sr....

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