STS, 11 de Enero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1554
Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 22.

Sentencia de 11 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 23 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Imprudencia simple con infracción de reglamento. Error de cálculo entre los factores de

velocidad y de distancia entre vehículos.

El error de cálculo entre los factores de velocidad y distancia entre el vehículo del recurrente y el

que por su mano contraria venía cuando hizo la maniobra de cerrar el paso a aquél, eleva la

conducta a la categoría de delito de imprudencia simple con infracción de reglamento por la

incidencia del apartado a) del artículo 25 del Código de la Circulación .

En Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Lourdes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra la misma por delito de imprudencia, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud; la recurrente esta representada por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don Carlos Grajal Castro, y la parte recurrida por el Procurador don Julio Padrón Atienza y por el Letrado señor Peláyo Pardos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando: Probado y así se declara: en Zaragoza, por la calle Miguel Servet, circulaba conduciendo un automóvil el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno y en dirección a la Plaza San Miguel, la procesada Lourdes , de las circunstancias personales consignadas, y como hubiese de atravesar la calzada de derecha a izquierda, en cruce para entrar en el camino de Las Torres lo hizo sin cerciorarse debidamente de si podía realizar este cambio de dirección sin peligro para otros usuarios, vino a cerrar el paso a la motocicleta marca Bultaco, matrícula H-....-H propiedad de su conductor Jose Pablo , que venía también por la calle de Miguel Servet pero en sentido de marcha contrario, procedente de la Plaza de San Miguel, quien no tuvo tiempo de evitar la colisión de la que resultó herido dicho conductor que estuvoincapacitado durante los 145 días qué duró su curación para sus ocupaciones habituales, con daños la motocicleta por valor de 1.500.000 pesetas, y con heridas gravísimas la también ocupante de dicho vehículo, Inés , hija de Braulio , de diecinueve años, soltera, que falleció a consecuencia de dichas lesiones el día dieciocho del mismo mes, tras originar gastos de asistencia médica y hospitalarias a cargo de la Entidad afecta al Instituto Nacional de la Salud, Ciudad Sanitaria José Antonio, gastos que se elevaron a sesenta y dos mil ochocientas veintiuna pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento previsto y penado en el artículo 565, párrafos segundo y penúltimo, en relación con los 407, 420 número 3 .°, y 563 del Código Penal; Que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora la procesada por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; Y contienen el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-que debemos condenar y condenamos a Lourdes como autora responsable del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos meses de arresto mayor y privación durante Un año del permiso de conducir vehículo de motor, a las accesorias de suspensión de cargo público," profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abone a los herederos de Inés tres mil millones quinientas mil pesetas, a Jose Pablo cuatrocientas cuarenta mil pesetas, y al Instituto Nacional de la Salud sesenta y dos mil ochocientas veintiuna pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo, del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 25. Apartado a) del Código de la Circulación y por aplicación indebida del artículo 586 3.º de dicha Ley sustantiva penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista, mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Carlos Grajal Castro; dada la incomparecencia del Letrado recurrido, el Letrado y el Excmo. Sr. Fiscal, reiteran la petición de no ser necesaria la Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el detenido estudio del único de los motivos del recurso permite poner de manifiesto que, a fin de cuentas, se muestra conforme con la calificación de la sentencia corrió constitutivo el hecho que se le imputa de una imprudencia simple, discrepando tan sólo en que la adición de la infracción reglamentaria la eleve a la categoría de delito por la incidencia del apartado a) del artículo 25 del Código de la Circulación , aduciendo para fundamentar su tesis en que, hubo por su parte un error de cálculo entre los factores de velocidad y distancia entre su vehículo y el que por su mano contraria venía cuando hizo la maniobra de cerrar el paso a aquél, error de cálculo que hace entrar de lleno en el juego la referida normativa si se tiene en cuenta que el error en cualquiera" de los factores que intervienen en un móvil en marcha (velocidad, espacio y tiempo) que se acerca a otro que le cierra el pasó y contra el que se estrella, es el desencadenante del suceso y sin que el precepto reglamentario admita más interpretaciones que las simplistas de que el deficiente cálculo de uno de los factores y el resultado directo están en adecuada relación de causalidad para provocar él siniestro, toda vez que son factores que pertenecen al orden de la mecánica como ciencia.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede desestimar el único de los motivos del recurso, en el qué se denuncia la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal y se postula, en definitiva, la degradación de la imprudencia a falta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Lourdes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra la misma por delito de imprudencia, condenándola al pago de las costas de esté recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, procedentes con remisión de la causa a los efectos legales procedentes.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.--Fausto Moreno.- Rubricado.

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