SAP Barcelona 430/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:6822
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120148264855

Recurso de apelación 167/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 920/2014

Parte recurrente/Solicitante: TEIP TECNOLOGIAS DE EMBALAGEM E IMPRESAO, LDA

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Juan Ignacio Iturregui Diaz

Parte recurrida: FRES-CO SYSTEM ESPAÑA, SAU

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Carmen Mª Sanchez Racero

SENTENCIA Nº 430/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 18 de Julio de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 920/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de TEIP TECNOLOGIAS DE EMBALAGEM E IMPRESAO, LDA., representada por el Procurador sr. Bley y asistida por el Letrado sr. Iturregui, contra FRES-CO SYSTEM ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador sr. De Anzizu y defendida por la Abogada sra. Sánchez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de diciembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 920/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 7 de diciembre de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS BLEY GIL, actuando en representación de la sociedad TEIP TECNOLOGÍAS DE EMBALAGEM E IMPRESAO, LDA contra la compañía FRES-CO SYSTEM ESPAÑA, S.A.U. SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas".

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones dinerarias la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la mercantil demandada en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, ambas han comparecido en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 11 de julio de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La resolución de primer grado rechaza en su integridad las pretensiones dinerarias ejercitadas por la empresa de nacionalidad portuguesa TEIP TECNOLOGIAS DE EMBALAGEM E IMPRESAO, LDA. (en adelante también simplemente TEIP) contra la entidad mercantil española FRES-CO SYSTEM ESPAÑA, S.A.U. (en adelante también simplemente FRESCO) tras constatar:

  1. - la existencia entre las sociedades mercantiles hoy litigantes de una relación jurídica en exclusiva para el territorio portugués, concertada por tiempo indefinido, que se remonta a 30 de diciembre de 1.997 -novada el 1/1/12- y que califica de agencia sometida al régimen imperativo de la Ley 12/92, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia (LCA) a ejecutar por TEIP de los productos de FRESCO para el embalaje en el sector alimenticio.

  2. - que el referido vínculo fue resuelto mediante comunicación fechada el 30 de noviembre de 2.012 a instancia de FRESCO concurriendo causa justificada para ello: el incumplimiento por TEIP de las obligaciones consignadas en el pacto 6º del contrato -remisión de información periódico de actividad, visita a la clientela y promoción de productos a potenciales clientes- que considera esenciales, lo que comporta la inexistencia del derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas en su demanda por el fin de dicho contrato en concepto de a) falta de observancia del plazo legal imperativo de 6 meses de preaviso, solo se respetaron tres (16.484€) y b) compensación por la clientela generada durante la vida del contrato (65.936€), pretensión que además considera prescrita.

TEIP se alza frente a dicha resolución por medio del recurso de apelación previsto en el art. 458 LECivil para denunciar a) lo que considera una errónea valoración de la prueba obrante en la causa relativa a la realidad y entidad resolutoria del incumplimiento constatado por el Juzgado y b) consecuencia de lo anterior, la aplicación indebida de los arts. 26.a, 30.a y 31 LCA al descartar su derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas en concepto de falta de preaviso y clientela. A su admisibilidad y estimación se opone FRESCO en el trámite previsto en el art. 461.1 LECivil .

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR TEIP TECNOLOGIAS DE EMBALAGEM E IMPRESAO, LDA. CONTRA LA SENTENCIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 2.015 .

  1. Admisibilidad del recurso.

    Tal como anunciamos, la mercantil recurrida, en el trámite del art. 461.1 LECivil al que remite el art. 458.V LECivil, denuncia la inadmisibilidad del recurso por vulneración del requisito establecido en el art. 458.2.i.f. LECivil al no haber citado la apelante en su escrito de interposición " los pronunciamientos que impugna" de la Sentencia de 7 de diciembre de 2.015 . Esta ha de ser la primera cuestión a examinar por el tribunal ( art. 465.5 LECivil ) pues de ser acogida convertiría en innecesario el estudio del recurso formulado por la actora, que se vería abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05, 17/7, 1/09, 7/11 y 17/12 de 2.008, 13/10/09 y 19/5/11 ).

    La Sala, en línea con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo, no comparte la rigorista tesis de la recurrida que cercena, sin justificación alguna, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E . en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SsTC 58/2002, de 11 / 3, 177/2003, de 13/10, 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13 ).

    1. - El escrito de formalización presentado por TEIP en fecha 18 de enero 2.016 identifica la resolución judicial que considera gravosa para sus intereses sin posibilidad de confusión con ninguna otra ( art. 448.1 LECivil ): la Sentencia dictada en el juicio ordinario 920/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de Llobregat.

    2. - En él se recoge con claridad la voluntad de TEIP de recurrir dicha resolución para evitar su firmeza e igualmente se exponen las alegaciones en que basa su impugnación.

    3. - Es cierto que no manifiesta de forma expresa los pronunciamientos que impugna, lo que tenía un mayor sentido en el sistema procesal originario de doble fase en el recurso de apelación (preparación/formalización). Ahora bien, esta omisión es irrelevante pues no ha impedido conocer, con absoluta claridad, cuál es el objeto de la segunda instancia jurisdiccional, finalidad última del requisito examinado: a) la Sentencia impugnada, al ser de signo absolutorio, comprende el rechazo de los dos conceptos indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda y b) el escrito de TEIP, por remisión a la alegación 3ª, concluye con la terminante petición de que se acojan los alegatos revocatorios referidos a esas dos peticiones con la consiguiente estimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la interpelada quien no ha tenido ninguna dificultad para poder oponerse a esta pretensión como lo demuestra el fundado escrito presentado en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil .

    Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por FRESCO y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

  2. Resolución del recurso

    Primer motivo: errónea valoración de la prueba al concluir que TEIP incumplió sus obligaciones negociales esenciales privándola del derecho a ser indemnizada por falta de preaviso y creación de clientela.

    El motivo se estima. Para alcanzar esta conclusión constatamos que a estas alturas del litigio no hay discusión entre las partes sobre:

    1. - la existencia entre ellas de un contrato, plasmado en forma escrita en fecha 30/12/97 y novado el 1/1/12 (documentos 4 y 5 de la demanda), que calificamos de agencia conforme al art. 1º de la ley española reguladora de esta figura negocial que ambas partes consideran de aplicación (cláusula 25ª al folio 68 y art.

      10.5 CCivil). En este punto, para evitar tediosas reiteraciones, nos remitimos al extenso fundamento jurídico 2º de la Sentencia de primer grado explicativo de la configuración jurídica del referido contrato bastando señalar que de él surgían para cada una de las contratantes una serie de obligaciones recíprocas a cumplir de buena fe y exigibles por la contraria ( arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258 CCivil y 57 CCom . y STS de 633/13 de 29/10 ).

    2. - la facultad que tenía cualquiera de las partes para poner fin al contrato ya sea por: a) su mera voluntad,atendido su carácter indefinido (cláusula 18ª del contrato originario y de la novación y art. 25.1 LCCA),...

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