STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 421/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 217/07 . Siendo partes recurridas don Cayetano y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15 de junio de 2.006, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras <<31-A-1584. Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche-N-338>>, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 73.493'80 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas" .

Con fecha 1 de junio de 2009 se dictó Auto con el siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Queda corregido en el Fallo de la Sentencia la cantidad final del justiprecio, que pasa a ser de 83.734,60 €" .

SEGUNDO

Por la Abogada de la Generalitat se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificaron dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (art. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes y otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general y ordinario, ni por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencia ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno y otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

El supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida se contrae a decidir si es o no conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en acuerdo de 15 de junio de 2006, a bienes expropiados para la realización de las obras "31-A-1584. Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche-N-338".

La sentencia de mención estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado contra el referido acuerdo del Jurado, lo anula por disconforme a derecho, y fija como valor del suelo el de 57.097,32 euros, a razón de 40,38 euros el m2, manteniendo la valoración del Jurado con respecto a los demás elementos.

La razón para ello se expresa en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia en los siguientes términos:

"Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo referido a 2.004 es de 41'51 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, pero valorándolo como urbanizable y prescindiendo de su verdadera clasificación como no urbanizable y ello por las razones que apunta en su informe respecto de la aplicación de la Clave 54 del plan general de Elche, criterio este que fue acogido por esta Sala en la Sentencia 390/09, dictada en el recurso No 1.458/0 , de contenido similar al presente. En ese recurso se fijaba el valor del suelo en 41'35 €/m2.

Siguiendo el mismo criterio y dictamen, procede estimar el recurso en lo que al valor del suelo se refiere y fijarlo en la cantidad de 40'38 €/m2 que es la que procede para 2.003 aplicando el mismo criterio retrospectivo que hace la perito en el folio 11 de su informe, esto es aplicación del coeficiente reductor del 1'11% sobre 44'83 €" .

Por auto de 1 de junio de 2009 se corrige el error cometido en la sentencia, fijándose como valor del suelo el de 58.695,14 euros, a razón de 41,51 €/m2, en atención a que el año de valoración debe ser el 2004 y no el 2003, referido en aquella, según se dice en el auto, por error mecanográfico.

Resaltar que la finca objeto de expropiación se halla en el polígono 166, tal como se reconoce en el acuerdo del Jurado y en la sentencia.

TERCERO

La Administración recurrente aporta como sentencia de contraste la nº 1216/2007, dictada por la misma Sala de Valencia, pero por distinta Sección, concretamente por la Sección Segunda (la recurrida se dicta por la Sección Segunda Bis), de fecha 7 de diciembre de 2007, resolutoria del recurso nº 722/2006, en la que se desestima el interpuesto por los propietarios de terrenos afectados por la referida obra "31-A-1584. Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche-N-338".

La ratio decidendi de esta sentencia descansa en el rechazo al informe pericial emitido por la arquitecto doña Inocencia , en el que para aplicar el método de comparación seguido por el Jurado y previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene en cuenta fincas ubicadas en distintos polígonos a excepción de una.

Dice así el Tribunal de instancia en sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

"QUINTO.- Examinado el expresado dictamen se llega a la conclusión de que, si bien las pretendidas fincas análogas valoradas en el dictamen tiene la misma clasificación y calificación urbanística que la que es objeto de valoración en el Acuerdo impugnado, la analogía entre aquéllas y éstas se limita a este dato. En efecto, de lo expresado en el dictamen se desprende que cinco de las seis fincas traídas a comparación se encuentran ubicadas en polígonos distintos de aquél en que se ubica la parcela expropiada, lo que excluye, en principio, la existencia entre aquéllas y éstas la analogía que podría fundar la tesis de la actora conforme a la que la valoración de la finca expropiada debe ser la misma que la de las traídas a comparación, pues para admitir la valoración de una finca por analogía con otro terreno, debe atenderse no solo a su colindancia y clasificación y calificación urbanística, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas, extremo este que debe resultar debidamente acreditado en el proceso ( SSTS. 10 de julio de 1993 , 23 y 25 de enero , 25 de mayo y 12 de junio de 1996 y 10 de julio de 1997 , entre otras); y es lo cierto que, como ha quedado expuesto, el dictamen pericial no acredita estos extremos.

SEXTO.- Lo expuesto determina que deba rechazarse el primero de los motivos del recurso en cuanto a través del mismo, se pretende una valoración del suelo a razón de 41,51 €/m2, en base al «método de comparación con fincas análogas», previsto en el artículo 26 LRSV " .

CUARTO

Aunque poco se concreta en la sentencia recurrida sobre el dictamen pericial, a la vista de las actuaciones es claro que se refiere al emitido por la arquitecta doña Inocencia , en el que considera como fincas análogas para aplicar el método de comparación del citado artículo 26.1 las mismas que se observan en el informe aportado a los autos del recurso en el que recayó la sentencia de contraste, y en el que en efecto se utilizan como fincas para aplicación del método de comparación seis parcelas vendidas en el año 2006 y ubicadas, dos en el polígono 155, una en el polígono 156, y cada una de las tres restantes en los polígonos 159, 160 y 163.

QUINTO

De lo hasta aquí expuesto resulta que la decisión dispar adoptada en las sentencias obedece a una valoración contradictoria del informe pericial. Mientras que la sentencia recurrida lo da por bueno sin ofrecer explicaciones, la de contraste lo rechaza por las razones que en ella se expresan y hemos trascrito en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia.

En efecto nos encontramos ante dos valoraciones dispares de un mismo informe pericial. Para la sentencia recurrida las fincas testigo referidas en el informe reúnen los requisitos necesarios para apreciar la analogía en la aplicación del método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , pero no así para la de contraste.

Así las cosas, y pese a la existencia de pronunciamientos contradictorios, el recurso no puede prosperar, en cuanto derivan de una distinta valoración de la prueba por los Tribunales de instancia que no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, en cuanto no se advierte que la diferencia en los pronunciamientos derive de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el abogado de la parte recurrida y expropiada en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros, sin que proceda fijar cantidad alguna con respecto al Abogado del Estado por haber presentado escrito adhiriéndose a la casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 217/07 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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