SAP Barcelona 1231/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2019:7370
Número de Recurso968/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1231/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120170056172

Recurso de apelación 968/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 396/2017

Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: Francisco Ruiz Castel

Abogado: Luis Rojo Campayo

Parte recurrida: Nicolas

Procurador: Pol Sans Ramirez

Abogada: Estela Morente Morales

Cuestiones: Condiciones generales de la contratación.

SENTENCIA núm. 1231/2019

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, 26 de junio de 2019

Parte apelante: Ibarcaja Banco, S.A.

Parte apelada: Nicolas .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 13 de noviembre de 2017.

Parte demandante: Nicolas .

Parte demandada: Ibercaja Banco, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada en nombre y representación de D. Nicolas frente a IBERCAJA BANCO, S.A. y, en consecuencia:

Primero

Declarar la nulidad absoluta y originaria de la cláusulas 4ª (comisión de apertura y comisiones por impagados); 5ª (gastos a cargo del prestatario); 6ª (intereses moratorios); y 6ª Bis (vencimiento anticipado); contenidas en los contratos de préstamo hipotecario de 9 de septiembre de 2005, 27 de julio de 2007 y 9 de febrero de 2012, que rigen entre las partes.

Segundo

Condenar a la parte demandada a abonar a la demandante las cantidades abonadas por la actora en concepto de Comisión de Apertura, gastos de notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, así como cuales otras abonadas por razón de las cláusulas declaradas nulas. Cantidades estas que habrán de incrementarse con el correspondiente interés legal desde el momento en que fueron abonadas por la demandante.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de junio de 2019.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Nicolas interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco, S.A. (Ibercaja) solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmado por el actor con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja (actual Ibercaja) el 9 de septiembre de 2005, novado por escrituras de 27 de julio de 2007 y 9 de febrero de 2012.

    En la demanda se invocaba la normativa y jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores.

    Las cláusulas cuestionadas en la demanda eran la de comisión de apertura, comisión de gastos por impagados, imputación de gastos al prestatario, intereses moratorios y vencimiento anticipado.

  2. La parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda y condenando a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de las cláusulas cuestionadas.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. Recurre en apelación Ibercaja. De modo general, la parte recurrente invoca la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto en la demanda no se concretaron las distintas cantidades satisfechas por el Sr. Nicolas en pago de las comisiones y gastos imputados.

Junto a esta invocación de infracciones de naturaleza procesal, la parte recurrente def‌iende la validez de todas las cláusulas anuladas, concretamente las referidas a la comisión de apertura, la comisión por gastos de reclamación de posiciones deudoras y la imputación de gastos al prestatario, así como la condena en costas en la primera instancia.

TERCERO

Sobre el alcance del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Ibercaja alega la infracción del artículo 219 de la LEC, por cuanto el actor no concreta las cantidades que deben reintegrarse como consecuencia de la nulidad de las cláusulas cuestionadas.

    Decisión del Tribunal.

  2. Tal y como hemos indicado ya en alguna otra resolución de esta Sección (por todas la Sentencia de 8 de mayo de 2019. ECLI:ES:APB:2019:4908 ), estimamos que no es posible la condena a la restitución en la medida que en la demanda no se indican las sumas que deben ser restituidas, sumas que la parte actora no puede desconocer o que pudo obtener con facilidad con anterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

    "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

  3. En los casos a que se ref‌iere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

  4. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

    En la demanda la actora se limitó a solicitar una condena genérica a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos, sin efectuar ninguna distinción, más allá de la concreción de lo que aparecía en las diversas escrituras, sin precisar las sumas supuestamente abonadas, pretensión que no puede ser acogida por infringir lo dispuesto en los artículos 399 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Sin embargo, como documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda se aportaron las facturas de los gastos derivados de la imputación de gastos, por lo tanto, estos gastos sí deben considerarse justif‌icados.

    Por todo ello, debemos desestimar el recurso en este punto, con las consecuencias que se determinaran en los fundamentos siguientes, a partir de la documental acompañada con la demanda.

CUARTO

Sobre la validez de la comisión de apertura.

  1. Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la validez de la comisión de apertura, siendo que además el TS, en su reciente Sentencia de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:102 ) también la ha considerado válida.

    En la mencionada Sentencia del TS de 23 de enero de 2019 se indica que:

    "No es aceptable la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, según la cual solamente el interés remuneratorio tendría la naturaleza de precio del préstamo. Tal como expone la recurrente, la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad f‌inanciera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

  2. - No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.

  3. - Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la f‌inalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrif‌icio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

    Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específ‌icamente, en las f‌ichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre...

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