ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7254A
Número de Recurso113/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 113/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 113/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 729/2018 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 27 de marzo de 2019 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La representación de D. Luis Carlos , ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, alegando interés casacional, por infracción del art. 1973 CC con cita de las SSTS 5 de septiembre de 2011 , 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 , y seguido hace referencia a la infracción del art. 96 párrafo 3º CC , con cita de las SSTS 21 de julio de 2008 , y 6 de febrero de 2007 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 209 reglas 2 ª y 3ª LEC .El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC . Y el tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 465.5 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación, tal y como fue formulado, incurre en las causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque dentro de los antecedentes cita como norma legal infringida el art. 1973 CC , sobre prescripción, y alega interés casacional con cita de alas SSTS 5 de septiembre de 2011 , 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 , estas referidas a la pensión compensatoria de derecho de familia, y en lo que denomina "motivo primero y único" del recurso se alega como norma infringida el art. 96. párrafo 3º CC , que se refiere a las medidas a acordar sobre uso de la vivienda familiar, y cita las SSTS 21 de julio de 2008 , y 6 de febrero de 2007 , estas referidas a la prescripción. Se trata en este caso de un procedimiento de reclamación de cantidad por facturas, donde se ha terminado discutiendo la posible prescripción de la acción, y la interrupción de la misma, de modo que es claro que el recurso tiene un grave defecto de estructura, con cita de preceptos y jurisprudencia que nada tienen que ver sobre el fondo del asunto ( arts. 1973 CC y 96 CC ), lo que hace que el recurso carezca de un mínimo de claridad y precisión que es exigible en este recurso extraordinario.

También, en cualquier caso, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) porque se basa en que se ha interrumpido la prescripción, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el documento en que se basa ni recoge cantidad adeudada, ni consta la recepción del mismo, o un intento de notificación con resultado negativo, base fáctica que es fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el auto de fecha 27 de marzo de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2018 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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