STS 358/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:2110
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2019

Fecha de sentencia: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 22/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro (La Rioja)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por D. Alexis representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de Dña. María Luisa López Ruiz, siendo objeto de dicha demanda la indicación relativa a los recursos que caben contra el decreto de fecha 3 de noviembre de 2016 y auto de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Haro , dictados en la pieza separada de formación de inventario 1/2016, que a su vez dimana del divorcio contencioso 407/2015, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandada comparece Dña. Valentina representada por la procuradora Dña. Marina López Tarazona y Arenas bajo la dirección letrada de D. Eduardo Villanueva Barrios, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Alexis , interpuso demanda sobre declaración de error judicial, siendo objeto de la misma la indicación de los recursos que caben contra el decreto de 3 de noviembre de 2016 y el auto de 7 de diciembre de 2016 desestimatorio del recurso de revisión, dictados en la pieza separada de formación de inventario 1/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro , y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala:

"a).- Declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro (La Rioja) en los autos de divorcio contencioso 407/2015 seguido a instancia de Valentina con mi mandante Alexis y en concreto en la pieza de formación de inventario 1/2016 en cuanto que en el decreto de 3 de noviembre de 2016 se declaró el derecho de mi mandante a interponer recurso de revisión contra el mismo que se formuló atendiendo a ello cuando era improcedente e inadmisible y en el auto de 7-12-2016 se declaró el derecho de mi mandante a interponer recurso de apelación contra el mismo; recurso de apelación que interpuso esta parte cuando el mismo era improcedente e inadmisible, tal como se ha pronunciado la Audiencia Provincial de La Rioja en auto de 9 de abril de 2018 , aclarado por el de 21 de mayo de 2018 y que ha dado origen a la imposición de costas a mi mandante en dichos autos.

"b).- Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi mandante Alexis .

"c).- Impongan las costas a la Administración del Estado ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido".

SEGUNDO

La ponencia de la presente demanda correspondió al Excmo. magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que la admitió por auto de 2 de diciembre de 2014, reclamando la pieza separada de formación de inventario incoada en la instancia al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro , el informe del Magistrado a que se refiere el art. 293.1. de la LOPJ , emplazando a las partes intervinientes en la instancia, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. Recibido con las actuaciones de instancia el informe correspondiente a la magistrada se unió al rollo de este Tribunal.

TERCERO

La procuradora Dña. Marina López Tarazona, se personó en las actuaciones en nombre y representación de Dña. Valentina , contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando al Juzgado:

"Se dicte sentencia por la que se desestime la misma, con expresa condena en costas al recurrente de revisión interesando se declare el error judicial previo a la indemnización".

CUARTO

El Abogado del Estado se personó en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicando en su escrito se le tuviera por personado y contestada a la misma, y manifestando respecto al fondo de la reclamación:

"Procede en suma la desestimación íntegra de la demanda que ahora se contesta de error judicial al no concurrir los requisitos porcesales ni sustantivos determinantes de su estimación".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe con la siguiente conclusión:

"Por todo ello el fiscal se ratifica en los fundamentos de su primer informe de inadmisión de 11 de septiembre de 2018, y en los de la contestación a la demanda de Dña. Valentina , y en los del Abogado del Estado, e interesa la desestimación de la demanda de error judicial, y considera que no es necesaria la celebración de vista".

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el decreto de 3 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro, dictado en pieza de formación de inventario 1/2016 , se dispuso:

"1.- Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Alexis contra la diligencia de fecha 5-10-2016, en cuanto al haberse dictado de oficio fuera del plazo establecido.

"2.- Estese a la espera de la resolución sobre la prejudicialidad instada, y con su resultado se acordará sobre la continuación de la presente pieza y/o señalamiento de nueva comparecencia.

"Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de su notificación".

  1. - En el auto de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro dictado en pieza de formación de inventario 1/2016, se dispuso:

"No ha lugar al recurso de revisión formulado por la representación de D. Alexis con costas al recurrente.

"Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndole saber que contra el presente auto podrá interponerse recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días y que será resuelto por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Tal y como se le indicaba al justiciable, interpuso recurso de apelación que fue desestimado por auto de 9 de abril de 2018 de la AP de La Rioja, el cual declaró que no debió interponerse recurso de apelación al no estar previsto, por lo que impuso las costas de la apelación, al estimar causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En el propio auto de 9 de abril de 2018 de la AP de La Rioja se declaró, también, que no debió admitirse el recurso de revisión y que tampoco el recurso de apelación, que ante ella se interponía. Ambos recursos conllevaron imposición de costas.

Es decir, que conforme a los términos del auto, no debió admitirse el recurso de revisión contra el decreto de 3 de noviembre de 2016, no obstante señalarse en dicho decreto la posibilidad de interponer tal recurso contra el mismo y, como consecuencia de ello, tampoco el recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2016 que desestimó dicho recurso de revisión, y ello no obstante señalarse también en dicho auto la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el mismo.

CUARTO

De acuerdo con los arts. 292 y 293 LPOJ no procede declarar la existencia de error judicial, en ambos casos por advertencia errónea de los recursos a interponer, ya que ello no guarda relación con el objeto de enjuiciamiento, ni es relativo a la cuestión de fondo que se analizaba en los respectivos recursos.

La indicación de los recursos a interponer ( art. 208.4 LEC ) constituye una información preceptiva, pero no es el objeto del litigio ni la razón de su enjuiciamiento, por lo que no se puede mantener la existencia de error judicial.

Error judicial es aquel que versa sobre la resolución del litigio que plantean las partes, como establece la regla 3.ª del art. 209 LEC y en este caso no concurre.

En el presente caso no se trata de impedir los recursos, sino de una ampliación indebida de los existentes, que generó un exceso de tutela, a la postre corregida por la Audiencia Provincial (Sentencias TC 65/2002, de 11 de marzo , y 244/2005, de 10 de octubre ).

QUINTO

Procede imposición de las costas del presente procedimiento (art. 293 LPOJ), con pérdida del depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por D. Alexis y que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Haro (Pieza separada de inventario 1/2016).

  2. - Procede imposición de las costas del presente procedimiento, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal de instancia la certificación correspondiente, con devolución de los autos correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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