AAP La Rioja 43/2018, 9 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2018:263A |
Número de Recurso | 84/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 43/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00043/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 37 1 2017 0100028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: PIV PIEZA DE FORMACION DE INVENTARIO 0000001 /2016
Recurrente: Íñigo
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: Tatiana
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
A U T O nº 43 de 2018
ILMOS/AS SRES/AS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a 9 de abril de dos mil dieciocho.
Que con fecha 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, se dictó auto en la pieza de formación de inventario en el mismo registrada al nº 1/2016, en cuya parte dispositiva se establece:
Acuerdo la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal hasta que quede acreditada la terminación del proceso penal o su paralización por motivo que haya impedido su normal continuación
Que, con fecha 7 de diciembre de 2016, en la misma pieza se dictó auto en cuya parte dispositiva se establece:
"NO HA LUGAR al recurso de revisión formulado por la representación de don Íñigo, con condena en costas al recurrente".
Notificados los anteriores autos a las partes, por la representación de D. Íñigo, se presentaron escritos interponiendo sendos recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de las resoluciones apeladas, en lo que le resultase desfavorable.
Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2018, habiéndose designado Ponente a la Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
El primero de los recursos que en el presente Rollo de apelación se someten a la consideración de la Sala, es el formulado por D. Íñigo contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (folios 334 a 336 de los autos) por el que el Juzgado a quo acuerda la suspensión de la pieza de formación de inventario nº 1/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Haro (La Rioja) a instancia de Dª Tatiana, por estimar concurrente la situación de prejudicialidad penal prevista en el artículo 40-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Solicita el recurrente se estime el recurso dejando sin efecto el auto recurrido, alegando que la formación de inventario se suspendió cuando no existía causa criminal alguna, ya que la denuncia (obrante a los folios 179 a 194 del testimonio remitido a la Sala) solo había sido presentada no turnada, ni admitida. Alega el recurrente que en el procedimiento penal lo que se pretende es la declaración de falsedad de la escritura pública de 22 de mayo de 2015 (a los folios 236 a 245 del testimonio remitido al Tribunal) en relación con una partida del pasivo del inventario (la partida 15, al folio 235 del testimonio) y lo que se suspende es la comparecencia del artículo 809-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ajena al procedimiento penal, según el recurrente, por no ser objeto de éste determinar la existencia o inexistencia de la deuda, ni su inclusión o exclusión en el inventario, que es cuestión civil que se ventilará en el presente procedimiento, conforme al artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "sin que influya en nada que el documento en sí mismo haya sido alterado", por lo que, pretende, no procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. También alega el recurrente falta de motivación sobre la base de la relación entre la falsedad documental y el procedimiento de formación de inventario. Y que lo que sería falso no es el documento público sino la deuda, por lo que se trataría de una falsedad ideológica no punible. Asimismo, alega el apelante incongruencia extrapetitum por extender la suspensión a "partidas que nada tienen que ver con el inventario", pretendiendo que el auto no justifica la suspensión de todo el procedimiento, "cuando en el mejor de los casos solo procedería suspender respecto a la partida del pasivo en que se incluye la deuda reconocida en el documento de 22 de mayo de 2015, partida nº 15 del inventario, pero no extensible al resto de partidas". Y, concluye que, en todo caso se trataría del supuesto del artículo 40-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no del artículo 40-4 de la misma Ley, y que, por ello, debió continuar el procedimiento y solo podría suspenderse cuando esté pendiente de sentencia.
La apelada, Dª Tatiana, se opone al recurso, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas al recurrente, alegando que en la escritura pública otorgada por el Sr. Íñigo y su hija se reconoce una deuda a favor de ésta y a cargo de la sociedad de gananciales por importe próximo a los 600.000 euros, por lo que "es innegable que esa partida afecta y repercute a todo el inventario". Que la suspensión se acordó, previo informe del ministerio Fiscal, por el auto recurrido de 8 de noviembre de 2016, ya iniciadas las diligencias previas en fecha 29 de septiembre de 2016 y que la suspensión previa acordada por la letrada de la Administración de Justicia fue subsanada por actos posteriores. Y, concluye, que se pretende incluir una deuda de la sociedad de gananciales de 552.546,44 euros, existiendo controversia sobre tan importante partida, e incierta y falsa la deuda, no se puede formar inventario mientras en vía penal no se dilucide tal cuestión.
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Respecto al defecto de motivación alegado, hemos de rechazar tal alegación, en cuanto que, como señala la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto nº 31/2018, de 2 de marzo, "Dice el Tribunal
Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 : " Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la resolución dictada manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en el auto apelado." .
Sobre la misma cuestión el auto nº 61/2018, de 5 de febrero, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona expresa "Tiene declarado la Sala Civil del TS (Sentencia de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que, «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una resolución desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - .
No puede equipararse una fundamentación no extensa con la ausencia de la misma. Efectivamente, la resolución que recae en la primera instancia,... precisa de forma correcta lo que constituye la cuestión que resulta controvertida por las partes,... resuelve la cuestión planteada. ...Consiguientemente, no cabe duda que consta
con claridad no solamente la cuestión que se dilucida ... sino además la fundamentación, ... lo que resulta más que suficiente para conocer lo que constituye la "ratio" de la decisión que se acuerda para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, por lo que procede desestimar este motivo que se alega en el recurso de apelación interpuesto."...
Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la falta de motivación alegada, resultando suficiente la expresada en los dos fundamentos de la resolución recurrida, como su mera lectura evidencia.
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En cuanto a la alegación de...
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STS 358/2019, 25 de Junio de 2019
...apelación que interpuso esta parte cuando el mismo era improcedente e inadmisible, tal como se ha pronunciado la Audiencia Provincial de La Rioja en auto de 9 de abril de 2018 , aclarado por el de 21 de mayo de 2018 y que ha dado origen a la imposición de costas a mi mandante en dichos "b).......