Auto Aclaratorio TS, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 27/06/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 139/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío Transcrito por: CEL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 139/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Construcciones Daltre, S.L., presentó escrito solicitando el complemento del auto desestimatorio del recurso de queja de fecha 8 de marzo de 2023 por incurrir en incongruencias omisivas al omitirse pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, y en incongruencia extra petita por haberse omitido pronunciamiento respecto del motivo tercero de casación que fue oportunamente esgrimido en el escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

SEGUNDO

Procede el complemento del auto desestimatorio del recurso de queja de fecha 8 de marzo de 2023, pues adolece de una omisión que debe ser subsanada. Así, procede:

  1. Rectif‌icar la numeración del fundamento de derecho tercero, que pasará a ser el cuarto, con idéntico contenido.

  2. Añadir un fundamento de derecho tercero con el siguiente tenor literal:

"En cuanto a la infracción alegada del art. 207, párrafo 3.º, LEC, en relación con los arts. 208.4 LEC y 248.4 LOPJ, no puede acogerse por lo siguiente.

En primer lugar, el pie no forma parte de la resolución sobre el fondo ni puede formar parte de la cosa juzgada. Así, la STS 358/2019, de 25 de junio, que resuelve un error judicial por una información incorrecta de recurso establece que:

" TERCERO .- En el propio auto de 9 de abril de 2018 de la AP de La Rioja se declaró, también, que no debió admitirse el recurso de revisión y que tampoco el recurso de apelación, que ante ella se interponía. Ambos recursos conllevaron imposición de costas. Es decir, que conforme a los términos del auto, no debió admitirse el recurso de revisión contra el decreto de 3 de noviembre de 2016, no obstante señalarse en dicho decreto la posibilidad de interponer tal recurso contra el mismo y, como consecuencia de ello, tampoco el recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2016 que desestimó dicho recurso de revisión, y ello no obstante señalarse también en dicho auto la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el mismo. "CUARTO.- De acuerdo con los arts. 292 y 293 LPOJ no procede declarar la existencia de error judicial, en ambos casos por advertencia errónea de los recursos a interponer, ya que ello no guarda relación con el objeto de enjuiciamiento, ni es relativo a la cuestión de fondo que se analizaba en los respectivos recursos. La indicación de los recursos a interponer ( art. 208.4 LEC) constituye una información preceptiva, pero no es el objeto del litigio ni la razón de su enjuiciamiento, por lo que no se puede mantener la existencia de error judicial. Error judicial es aquel que versa sobre la resolución del litigio que plantean las partes, como establece la regla 3.ª del art. 209 LEC y en este caso no concurre. En el presente caso no se trata de impedir los recursos, sino de una ampliación indebida de los existentes, que generó un exceso de tutela, a la postre corregida por la Audiencia Provincial (Sentencias TC 65/2002, de 11 de marzo, y 244/2005, de 10 de octubre)."

Las dos sentencias citadas inciden en que la instrucción de los recursos no forma parte de la decisión de la sentencia, luego no puede pasar por cosa juzgada. Además, señalan que la procedencia o no de los recursos es una cuestión de legalidad.

En segundo lugar, la información no es errónea pues la sentencia que aprueba el convenio de acreedores reúne los requisitos de recurribilidad formal que exige la LEC y es de las resoluciones que el art. 197.7 LC admite acceder a casación.

TERCERO

El complemento del auto no altera el sentido del fallo desestimatorio del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Complementar el auto desestimatorio del recurso de queja de fecha 8 de marzo de 2023, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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