ATS, 21 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7125A
Número de Recurso2415/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2415/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2415/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro, en nombre de D.ª Celestina , interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 28 de noviembre de 2017, por la que se inadmitió el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de julio de 2017 por la que se declara el archivo de la denuncia por infracción del art. 4.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 (recurso n.º 22/2018 ) acordando la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ). Sobre este particular, y tras resumir la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (en lo que concierne al ámbito específico de protección de datos de carácter personal) expone la Sala de instancia que, en este caso, la AEPD llevó a cabo una serie de actuaciones investigadoras que concluyeron con la incoación de un procedimiento sancionador -en el que presentó alegaciones la Agencia Estatal de Administración Tributaria-, constatándose la existencia de una propuesta de resolución y una resolución definitiva de archivo.

Por lo tanto, expone la Sala, el archivo del expediente fue adoptado por la AEPD tras una actividad investigadora y de comprobación de los hechos, y como consecuencia de ella, por lo que " pretendiendo la recurrente el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa de protección de datos, no resulta acreditada su legitimación para impugnar la decisión de la Agencia, pues como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 -recurso nº. 2.368/2016 -: "La pretensión de la defensa de la legalidad -al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal del recurrente ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 19.1 LJCA en relación con el artículo 69. 1 del mismo texto legal ; arguyendo que la sentencia recurrida ha aplicado con error y como fundamento de su decisión de inadmisión una asentada doctrina constitucional sobre lo que constituye interés legítimo.

Desde esa perspectiva alega que, de haberse estimado su pretensión, se habrían producido en su esfera dos efectos positivos (beneficiosos), ciertos y constatables en su esfera jurídica: por un lado, la eliminación de la carga o gravamen (que ahora soporta) de demostrar en el pleito en el que se discute la resolución sancionadora de la AEAT que el archivo del procedimiento de infracción de la LOPD no implica que el uso de las imágenes procedentes de la cámara de videovigilancia como única prueba de cargo sea lícito, pues la AEPD archivó el procedimiento por infracción del artículo 4.1 LOPD y no por infracción del artículo 5 LOPD , que fue lo realmente denunciado; y, por otro lado, porque de haberse estimado su recurso y retrotraído las actuaciones del procedimiento, hubiera podido presentar alegaciones ante la AEPD para que recondujese sus actuaciones a los hechos realmente denunciados (cesión de datos personales y deber de información).

Por otro lado, y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que también alude la sentencia, considera la recurrente que ante cuestiones sustancialmente iguales se realiza una interpretación contradictoria, pues lo realmente pretendido no es el ejercicio de la potestad sancionadora por la AEPD sino la nulidad de la resolución de 20 de julio y la retroacción al momento de presentar alegaciones para reconducir el procedimiento tramitado por la agencia a los motivos realmente denunciados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo -y cita la STS de 6 de octubre de 2009 (RC 4712/2005 ) afirma que el denunciante carece de legitimación activa en lo que concierne al procedimiento sancionador, pero puede tenerla respecto de aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que pueda demostrar algún genuino interés digno de tutela.

Remarca la recurrente, con cita de la STS de 9 de junio de 2014 (RC 5216/2011 ), que la carencia de legitimación activa respecto de una resolución de archivo lo es siempre respecto de aquellos casos en los que la AEPD hubiera llevado a cabo una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados; extremo éste que no ha sido valorado por la Audiencia Nacional. En este caso lo denunciado fue, por un lado, la cesión indebida de datos personales a otro funcionario sin justificación -sin que la AEPD incoase investigación alguna- y, por otro lado, el incumplimiento del deber de información previsto en el art. 5 LOPD ; cuestión está sobre la que la AEPD se limitó a realizar actuaciones previas de inspección, omitiendo otras esenciales y complementarias. De todo lo anterior deduce la recurrente que las actuaciones de investigación realizadas no han resultado ni acordes ni proporcionadas a los hechos denunciados.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE ) en conexión con el artículo 53 CE y el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial LOPJ, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y de derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho, habiendo ignorado la Sala las alegaciones y pretensiones deducidas por la recurrente. Y ello porque la sentencia ha considerado, con error, que la pretensión deducida era el ejercicio de la potestad sancionadora cuando era la de reconducir la actuación investigadora a los hechos denunciados.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la recurrente invoca las presunciones del art. 88.3. a ) y d) LJCA , así como los supuestos del art. 88.2.e ), a ) y c) LJCA (en este orden). Considera que un pronunciamiento del Tribunal Supremo contribuiría a precisar y clarificar jurisprudencialmente el concepto de interés legítimo para determinar la legitimación activa del recurrente en los casos en los que el nexo de unión entre denunciante y los hechos denunciados sea, precisamente, que estos últimos hayan dado lugar a la incoación de un expediente disciplinario y del que por tanto se han derivado consecuencias y efectos negativos en su esfera jurídica -cuestión que no ha sido tratada por la jurisprudencia-.

Añade que la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, ha realizado una interpretación de los artículos 19.1.a ) y 69.b) LJCA , contradictoria con la jurisprudencia reseñada; y, desde esta perspectiva, considera oportuno un pronunciamiento de este Tribunal sobre si cualquier actuación comprobadora llevada a cabo por la AEPD resulta suficiente para declarar su falta de legitimación para impugnar una decisión de archivo o si, por el contrario, debe valorarse caso por caso si dichas actuaciones versaron sobre los hechos realmente denunciados. Sobre este particular declara que no le consta la existencia de alguna sentencia en la que lo suscitado sea que la AEPD hubiese desplegado actuaciones de comprobación distintas a las denunciadas.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 28 de marzo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la representación procesal de D.ª Celestina , en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, inadmite el recurso formulado contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que archivan el procedimiento sancionador incoado por infracción de las Administraciones Públicas por falta de legitimación activa de la recurrente.

Por su parte, la recurrente cuestiona dicha inadmisión porque la Sala no ha tenido en cuenta que el archivo se ha producido respecto de la pretendida infracción del artículo 4.3 LOPD cuando lo denunciado era la infracción del artículo 5 LOPD ; lo que supone que las actuaciones investigadoras realizadas no eran acordes con los hechos denunciados. Cuestiona también la falta de legitimación declarada por cuanto lo pretendido no era el ejercicio de la potestad sancionadora, sino la posibilidad de presentar alegaciones para reconducir la actividad de la AEPD a la averiguación de los hechos realmente denunciados. El sustrato de la denuncia presentada por la recurrente ante la AEPD lo constituye el hecho de que en el expediente disciplinario que le ha sido incoado por la Agencia Tributaria, donde presta sus servicios, la constatación de la infracción se fundamenta en las imágenes de unas cámaras de vigilancia cuya finalidad, según alega, no era la del control horario del personal y de cuya instalación no habían sido informados los trabajadores.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo que exige el artículo 89.2.f) LJCA , la parte invoca las presunciones previstas en el artículo 88.3.a ) y d) LJCA , así como los supuestos contemplados en los apartados a ), c ) y e) del artículo 88. 2 LJCA .

Debemos constatar en primer lugar que, en efecto, concurre la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el 88.3.d) LJCA pues se recurre un acto de una autoridad independiente como es la Agencia Española de Protección de Datos cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta , apartado 5, LJCA -en este sentido, vid. AATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016 ) y de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017 )-.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que tanto esta presunción, como la prevista en la letra a) del mismo precepto, no tienen carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Además, esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto - que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal- ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina a este caso evidencia la carencia manifiesta de interés casacional del asunto planteado. En efecto, en primer lugar, sobre la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para recurrir las resoluciones de archivo dictadas por la AEPD es abundante la jurisprudencia de esta Sala -que trae a colación tanto la sentencia recurrida como la parte actora en su escrito de preparación- por lo que difícilmente puede afirmarse su inexistencia, sin que se haya expuesto de forma suficiente la eventual necesidad de matizarla o corregirla. En todas esas sentencias hemos puesto de manifiesto el carácter esencialmente casuístico de la legitimación, pues se trata de discernir si, en efecto, concurre en el denunciante un interés genuino y legítimo que pueda comportar, por resumir, un beneficio en su esfera jurídica, teniendo en cuenta que no puede calificarse como tal ni la incoación de un expediente sancionador, ni la imposición de una sanción (o que esta se imponga con una mayor intensidad).

La recurrente conoce esta jurisprudencia y lo que, en realidad, denuncia es el supuesto error que ha cometido la sentencia de instancia al aplicarla a su caso concreto al considerar la Sala, por un lado, que no se produce ningún efecto beneficioso en la esfera jurídica de la recurrente; y al entender, por otro lado, que lo pretendido en el recurso era la imposición de una sanción, cuando de lo que se trataba era de poder efectuar alegaciones en el procedimiento sancionador incoado para corregir un nuevo error, esta vez cometido por la propia AEPD respecto de los hechos denunciados en origen.

Pero lo anterior, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, ni supone la formulación de un problema jurídico cuya respuesta pueda resultar de general aplicación -por su eventual virtualidad expansiva-; ni evidencia en forma alguna la aplicación con error de la doctrina constitucional invocada en el escrito de preparación -en todo caso, sobre las pretensiones realmente deducidas por la recurrente en la instancia-; ni se aprecia la contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que admite que, en ocasiones, pueda reconocerse la legitimación del denunciante en lo atinente a los aspectos no sancionadores de la resolución y declara que las actuaciones de investigación han de ser acordes y proporcionadas a los hechos denunciados. Lo suscitado no es más que la discrepancia con la declinación o aplicación que a su caso concreto ha realizado de la citada jurisprudencia la Sala de instancia; sin que el eventual error aplicativo que haya cometido pueda ser corregido por la vía de este recurso de casación cuya función, esencialmente nomofiláctica, resulta ajena del todo a la configuración del recurso como una tercera instancia.

No concurren, pues, los supuestos de interés casacional aducidos, en el contenido que, a lo largo de diversos autos, les ha dado esta Sección de Admisión -vid., entre otros, ATS de 23 de mayo de 2018 (RCA 527/2018 ) para el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA ; ATS de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016 ), para el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA ; y ATS de 18 de septiembre de 2017 (RQ 149/2017 ), para el supuesto del artículo 88.2.e) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €), por todos los conceptos, más IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2415/2019 preparado por la representación procesal de D.ª Celestina , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de febrero de 2019 (recurso n.º 22/2018 ), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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