ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8068A
Número de Recurso1586/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado, con fecha 4 de noviembre de 2016, sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gramelcan, S.L. contra la resolución de 29 de julio de 2013 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se denegó la solicitud de prórroga del plazo concesional interesada por el titular de la concesión administrativa, referente a una Terminal Pública de Graneles Sólidos en el Muelle Adosado al Dique Reina Sofía.

La resolución administrativa recurrida fundamenta su decisión en que la concesión se rige por los pliegos aprobados en su día, conforme a los cuales se otorgó un plazo inicial de 15 años, prorrogables, por una sola vez, por cinco años a petición del peticionario, prórroga que ya se produjo en su día, sin que quepa más posibilidad de prórroga, pues estamos en el supuesto excepcional del artículo 82.2.a) del Real Decreto-legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM).

Por su parte, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que se ha alcanzado el plazo máximo previsto en el título concesional, razonando que la normativa aplicable es la vigente al tiempo de la solicitud de la prórroga, contenida en el citado Real Decreto-legislativo 2/2011, siendo de aplicación el supuesto de su artículo 82.2.a) -para los casos en que sí se haya pactado la prórroga-, y no el supuesto del apartado b ) -para los casos en que no se haya pactado prórroga- del citado artículo.

SEGUNDO

La mercantil Gramelcan, S.L. ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (P.O. 188/2013 ).

Denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 82.1 del TRLPEMM, al ignorarse que en dicho precepto se establece un plazo máximo de concesión de 35 años, cinco más que cuando se aprobaron los pliegos del concurso. Añade que se está haciendo una interpretación incorrecta del artículo 82.2 del TRLPEMM, al considerar indebidamente de aplicación a este supuesto el límite o la restricción contemplado en su apartado a).

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra a) del artículo 88.3 LJCA , al considerar que no existe jurisprudencia sobre los siguientes extremos:

-Si una concesión administrativa anterior al TRLPEMM puede acogerse a su art. 82.1 habida cuenta que el régimen legal que le era de aplicación entonces (por su fecha de otorgamiento) ha sido expresamente derogado por el R.D. Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, siendo que la realidad social de la fecha en la que la ampliación del plazo concesional pretende aplicarse es la que autoriza concesiones de hasta 35 años de vigencia ( artículo 3 del Código Civil ).

-Si los dos supuestos específicos de prorrogabilidad de las concesiones vinculadas a lo que el propio título prevé contemplados en el artículo 82.1 del nuevo TRLPEMM pueden aplicarse directamente a una concesión administrativa anterior al año 2011 o si, por el contrario, para éstas se aplica únicamente el régimen general (acorde con la realidad social del tiempo actual ; artículo 3 del Código Civil ) del artículo 82.1 de dicho texto legal

.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 9 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, la mercantil Gramelcan, S.L., como recurrente, y la Administración General del Estado, en concepto de parte recurrida. La Administración manifestó su oposición por entender que el recurso carece manifiestamente de interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, « [...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

En el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

TERCERO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

Así, la mercantil recurrente defiende su derecho a la prórroga invocando la infracción del artículo 82.1 del TRLPEMM, alegando que este precepto establece un plazo máximo de concesión de 35 años, sin tener en cuenta que el mismo precepto establece que «El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente», añadiendo a continuación «y no podrá ser superior a 35 años», plazo que, como establece el número 2 del citado artículo 82, será improrrogable salvo: «a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 35 años».

El recurso, por tanto, se sustenta en una interpretación parcial y sesgada del citado precepto, pretendiendo, de forma artificiosa, darle un sentido ajeno al tenor del mismo y desde esta premisa sustentar la existencia de un interés casacional para la creación de jurisprudencia sobre un precepto que no precisa de un pronunciamiento de esta Sala para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, para la Administración oponente, ha de satisfacer la parte recurrente.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1586/2017 preparado por Gramelcan, S.L. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el P.O. 188/2013 ). Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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