ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7101A
Número de Recurso2605/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2605/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2605/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Manresa, se dictó auto de 29 de mayo de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de MGO By Westfield SL contra D.ª Piedad , Grupo MGO SA, Klebert Properties SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MGO By Westfield SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ramírez Olvelar en nombre y representación de MGO By Westfield SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2018 (R. 7031/2017 ), en la que se confirma el auto dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social en el que se declara la responsabilidad solidaria de MGO By Westfield en el abono de la cantidad de 11.653,07 € a la ejecutante por los créditos fijados en la sentencia de 30 de julio de 2015 que declaró la improcedencia del despido y la extinción del contrato: 8.979,13 € en concepto de indemnización por despido y 2.673,94 € en concepto de salarios.

Grupo MGO SA fue declarada en concurso por auto dictado por el juzgado de lo mercantil de fecha 20 de noviembre de 2014. El 30 de septiembre de 2015 la empresa Grupo MGO SA, a través del administrador concursal, vendió la unidad productiva a Klebert Properties SL. Según la escritura de compraventa la adquisición de dicha unidad productiva sería efectuada por la entidad denominada Westfield Sanidad SLU, que pasó a denominarse MGO By Westfield SL.

La sala de suplicación funda su decisión en el hecho de que, al haberse extinguido la relación laboral por sentencia de 30 de julio de 2015 y transmitido la unidad productiva el 30 de septiembre de 20015, resultando de aplicación por tanto la reforma de la Ley concursal por Ley 9/2015, no existe obligación de subrogación en el contrato de la actora por la adquirente, al haberse extinguido la relación antes de la transmisión. Pero, sin embargo, es responsable por las deudas de la transmitente previas a la suscripción del contrato al tratarse de un claro supuesto de sucesión empresarial, siéndole a la sucesora de aplicación las responsabilidades contempladas en el art. 44 del ET .

Recurre MGO By Wesfield en casación unificadora, articulando dos motivos de recurso.

En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 146 bis , 148 y 149.2 LC, así como de los ars ., 44 y 57 del ET y de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo, arts. 3 , 4 y 5 y se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016 (R. 3271/2015 ), en la que consta que las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, y la sentencia de suplicación declaró la improcedencia de los despidos, extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 € para una de las actoras y en 65.597,68 € para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 € respecto de una y 34.972,48 € respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente. Además, en caso de que se optase por la readmisión, la extensión de la condena al abono de los salarios de tramitación también variaba, ya que para Aptima Centre Clinic SL la condena se limitaba a los salarios devengados desde la notificación de la sentencia de instancia "a fin de respetar el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil". Por último, y en lo que respecta a los salarios adeudados a las actoras al tiempo de interponer las demandas, Aptima quedaba exceptuada de la condena. Consta que tras el auto del juzgado de lo mercantil de 28 de marzo de 2014 que declaró a la empresa junto con otras cinco en situación de concurso, y previa presentación del plan de liquidación, el juzgado de lo mercantil dictó auto de 20 de mayo de 2014 por el que se aprobaba la transmisión de la unidad productiva (con exclusión de la sociedad Mabex Center SLU ) a favor de Aptima Centre Clinic, señalándose en dicho auto que se obligaba a Aptima a subrogarse en los contratos de 46 trabajadores, entre los que no se hallaban las actoras, se instaba a la administración concursal a que procediera a la extinción de las relaciones del resto de la plantilla, y se señalaba en su parte dispositiva que Aptima "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS".

Entiende la sala de suplicación, que puesto que la empresa no se subrogaba en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva, no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET , sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 149.2 LC (en redacción dada por Ley 37/2011 y por lo tanto sin tener en cuenta los cambios incorporados por el RD-Ley 1172014 y Ley 9/2015) ni el art. 44 ET .

Concurre la contradicción porque en ambos casos la transmisión realizada mediante adjudicación en procedimiento concursal queda limitada, en lo tocante a los efectos laborales derivados de la sucesión, a únicamente los trabajadores "subrogados", con exclusión de los contratos que se hubieran extinguido con anterioridad, tal como sucede en el caso de la trabajadora de autos y también en el de las trabajadoras de la sentencia de contraste, a pesar de lo cual ambas alcanzan soluciones distintas.

SEGUNDO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, a propósito de la infracción del art. 44 del ET , se propone como resolución de referencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2017 (Rollo 339/2017 ), confirmatoria de la decisión judicial de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante, operado por causas objetivas, y en la que el único motivo suscitado en suplicación fue el relativo a denunciar la infracción del art. 44 ET , con ocasión de la absolución de la empresa MGO by Westfield SL, adquirente de la unidad productiva de MGO. La sala de Madrid admite la existencia de una sucesión de empresa en los términos del ET; sucesión que se materializa en la venta dela unidad productiva y que declara el Juez de lo Mercantil. Ahora bien, al haberse extinguido el contrato de trabajo de la actora antes de la transmisión, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET .

Así las cosas, aun cuando este artificioso motivo aparenta una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, también la contradicción habría de declararse existente, pues el debate es el mismo, a saber, la posibilidad de condenar a la empresa adquirente de la unidad productiva de la empresa concursada a las consecuencias del despido declarado improcedente, combatiendo la recurrente que las disposiciones del art. 44 ET no pueden ser de aplicación a aquellos trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con anterioridad a la transmisión de la unidad productiva.

Pero el recurso carece de contenido casacional, pues la cuestión ya ha sido resuelta por la sala en sus recientes SSTS de 27 de febrero de 2018 , Rec. 112/2016, de 26 de abril de 2018 , Rcud. 2004/2018 ; de 12 de julio de 2018 , Rcud. 3525/2016 y 12 de septiembre de 2018 , Rcud. 1549/2017 ; en las que, tras reiterar que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, han establecido la plena aplicación del art. 44 ET y concluido que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramírez Olvelar, en nombre y representación de MGO By Westfield SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7031/2017 , interpuesto por MGO By Westfield SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 29 de mayo de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de MGO By Westfield SL contra D.ª Piedad , Grupo MGO SA, Klebert Properties SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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