ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7066A
Número de Recurso3055/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3055/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3055/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 434/2015 seguido a instancia de D. Oscar contra Visabren SA (Grupo Trablisa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Aurelio Belinchón Cuéllar en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor prestaba servicios para una empresa de seguridad privada con la categoría de delegado provincial gerente en Huelva y centro de trabajo en Huelva. Por tal condición disponía de un vehículo de la empresa cuyo depósito de combustible tenía una capacidad máxima de 50 litros. Para el repostaje del vehículo la empresa le había entregado una tarjeta Solred, aceptándose su uso fuera del horario laboral pero siempre que el interesado pagase el combustible consumido durante el uso particular. La delegación de Huelva detectó que los repostajes efectuados por el actor eran muy superiores a la capacidad del depósito, por encima de los 50 litros, repitiéndose las cantidades abonadas cada vez, 65 €, unas seis o siete veces al mes y siempre en la misma estación de servicio. Cuando se interrogó al actor en tal sentido reconoció que repostaba el vehículo de la empresa y el de su hijo al mismo tiempo, repostando 35 € en un vehículo y manteniendo la manguera abierta acudía al otro vehículo donde repostaba por importe de 30 €. El trabajador fue despedido disciplinariamente por tales hechos. La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia rechazando el argumento de que la falta cometida es grave según el convenio colectivo que tipifica como tal el "empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio". A juicio de la sala el uso de una tarjeta Solred no encaja en esa definición y los hechos, por reiterados y provenir de un cargo de confianza, tienen la suficiente gravedad para constituir una falta muy grave, sancionable con el despido.

El recurrente alega de contraste la sentencia 670/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre (r. 1199/2012 ), que declara improcedente el despido disciplinario del actor, con categoría profesional de inspector en una empresa de seguridad. En la carta se le imputaba la utilización de los medios puestos a su disposición por la empresa, vehículo, combustible y teléfono para su uso particular. Consta que el actor había utilizado la tarjeta Solred para repostar el vehículo en vacaciones y había llamado a varios números de tarificación específica con el móvil de la empresa. La razón de decidir de la sentencia es que las faltas imputadas se tipifican como falta grave prevista en el art. 54.8 del convenio colectivo aplicable para el "empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio". Como el actor ha usado para su beneficio la tarjeta de combustible y el móvil la sentencia considera desproporcionado e injustificado el despido acordado.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. El actor de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de delegado provincial gerente en Huelva y los hechos imputados consisten en el repostaje reiterado del vehículo de empresa y del vehículo de su hijo con cargo a la tarjeta Solred; mientras que al demandante de la sentencia de contraste, con categoría de inspector, se le imputa el uso del vehículo de empresa durante las vacaciones y del móvil mediante llamadas a números de tarificación específica.

Las alegaciones debe rechazarse porque los hechos imputados son distintos. En la sentencia recurrida consta que desde febrero de 2012 la empresa venía advirtiendo, entre otros al actor, de la necesidad de controlar los gastos de combustible limitándolos a 150 € mensuales. A comienzos de enero de 2015 es cuando se detectan los excesivos gastos de la delegación de Huelva y cuando el actor reconoce espontáneamente que con la tarjeta reposta el vehículo de la empresa y el de su hijo en una estación cercana a su domicilio. La sentencia recurrida valora lo reiterado de la conducta y el cargo de confianza que tenía el demandante. Al trabajador de la sentencia de contraste se le imputa el uso de la tarjeta en vacaciones y hacer llamadas a números de tarificación específica, enviar mensajes de texto y llamar a teléfonos de concursos "actualidad y ocio". El despido se comunica el 14 de diciembre de 2009 y los hechos ocurren entre los meses de julio a noviembre de 2009. En suma, no son similares las categorías profesionales de los actores, el periodo de comisión de las faltas y los propios hechos imputados.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Aurelio Belinchón Cuéllar, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1592/2017 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 434/2015 seguido a instancia de D. Oscar contra Visabren SA (Grupo Trablisa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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