ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7154A
Número de Recurso4257/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4257/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4257/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 908/2013 seguido a instancia de D. Moises contra Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de septiembre de 2018, R. 1755/18 , que confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se impugnaba la decisión extintiva adoptada en el marco de un despido colectivo. El actor prestaba servicios para le empresa demandada desde el día 1 de julio de 1984, con categoría profesional de oficial oficios primera N4, en el centro de La Coruña, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa. La demandada inició el 14 de febrero de 2013 un procedimiento de despido colectivo con base en la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas. En la memoria explicativa se hace constar que la única opción razonable es la del cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta. En relación con los criterios de selección se señalaba que, respecto de la fábrica de La Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo. Dicho periodo de consultas finalizó sin acuerdo el 22 de marzo 2013. Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva como consecuencia de la decisión final derivada del procedimiento de despido colectivo. Hay trabajadores del centro de La Coruña a los que se les ofreció vacantes del centro de Granada, los trabajadores relevistas y una trabajadora, licenciada en ciencias físicas, a quien se le ofreció el puesto de coordinadora de mejora continua en el Departamento de calidad. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2017 que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo. De los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña fue cerrado y dejado sin actividad

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, rechaza el recurso del trabajador y, con remisión a sentencias previas que han resuelto las cuestiones planteadas, entiende que no resulta discriminatoria la diferente indemnización de los que se adscribieron voluntariamente al ERE y de los que no; desestima, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y respecto de la prioridad de permanencia alegada por el trabajador, señala que los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, y que no hay frente a quien oponer dicha prioridad.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018, R. 2752/17 , que confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido efectuado por la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas, S.A., en fecha 10 de mayo del año 2.013. Se trata de un despido individual en el marco de un despido colectivo, en iguales condiciones que en la sentencia recurrida, pero en este caso en el centro de Oviedo. También considerando que no es necesario fijar los criterios de selección en la carta despido, resulta que los criterios de selección predeterminados y vinculantes para la empresa dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados. En el ERE se fijaron unos criterios generales y adicionales para la selección de los trabajadores a cuyo cumplimiento se comprometió la demandada. El demandante alcanzó 4 puntos en la baremación efectuada por la empresa, mientras que otro compañero del mismo taller en el que estaba destinado, Blindados I, que no resultó despedido, obtuvo 3 puntos, y de atender a todo el departamento de producción, del cual forma parte el taller de Blindados I, fueron 18 los trabajadores baremados con 3 puntos. Señala la sentencia que lo que no puede hacer la empresa es fijar una baremación de los criterios adicionales señalando que van a ser objeto de despido los trabajadores que alcancen menor puntuación, para, posteriormente, según le interese, aplicar ese baremo amparándose en la menor puntuación que se obtuvo, o bien despedir a trabajadores con mayor puntuación amparándose en que tienen menos polivalencia o su puesto es menos necesario. Además, la explicación dada por la demandada para dar preferencia un trabajador del mismo taller con menor puntuación resulta poco convincente y razonable. Se tiene en cuenta que antes de la valoración se excluyeron las plazas que se consideraban imprescindibles y que afectaban a proyectos en marcha, por lo que el resto de las plazas que fueron objeto de valoración debe entenderse que no son imprescindibles y, por tanto, que pueden ser amortizadas o eliminadas. No habiendo respetado la empresa esos criterios en el caso del actor se declara la improcedencia de su despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina en cuanto al contenido de la carta de despido y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre supuestos de hecho diferentes y ello, aunque se trate de trabajadores de la misma empresa y que son despedidos al amparo del mismo despido colectivo. Se trata de trabajadores que prestan servicios en centros diferentes- Galicia y Asturias- lo que determina las distintas soluciones en orden a la extinción de los contratos en relación con los criterios de selección pactados para uno y otro caso. Así, de los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña (donde prestaba servicios el demandante) fue cerrado y dejado sin actividad, viéndose afectada la totalidad de la plantilla, circunstancia ajena a la de contraste.

En el caso de la alegada se establecieron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados y vinculantes para la empresa, quedando acreditada la inobservancia por SBS de los criterios de selección preestablecidos, modificando unilateralmente dichos criterios. El actor obtuvo 4 puntos, resultado superior al de otro trabajador del mismo taller, que consiguió 3 por lo que actor supera en puntuación al compañero. Se estima que esta alteración del orden supone el establecimiento de unos criterios distintos de los indicados, en la medida que éstos son sustituidos por un régimen que atiende a otros aspectos, de forma que los criterios de selección predeterminados dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador prestaba servicios en el centro de La Coruña y tal y como se ha indicado, dicho centro se ha cerrado, afectando la medida a la totalidad de la plantilla. En este caso, el criterio de selección ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total. Los afectados son la totalidad de la plantilla de dicho centro, consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y se estima justificado el despido colectivo en las sentencias correspondiente y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en A Coruña.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1755/2018 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 908/2013 seguido a instancia de D. Moises contra Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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