ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7140A
Número de Recurso4341/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4341/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4341/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 787/2017 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra Ryanair DAC (Ryanair) y Ryanair LTD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ryanair DAC (Ryanair), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2018, número de recurso 302/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Erica Paratore en nombre y representación de Ryanair DAC (Ryanair), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2018 (Rec. 302/2018 ), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la trabajadora contra Ryanair con condena a abonarla 3.407,73 euros en concepto de gratificación especial, teniendo en cuenta que la trabajadora prestaba servicios para Ryanair LTD tras subrogación de la empresa Swissport, alcanzándose el 02-09-2015 un acuerdo entre la empresa y los miembros del comité de empresa, en cuyo punto 2 se establecía que "las partes han alcanzado un acuerdo sobre los puntos que se mencionan a continuación que serán aplicables exclusivamente a los trabajadores que fueron subrogados de SWP el 26 de octubre de 2014 como complemento a las previsiones establecidas en el artículo 73 y siguientes del Convenio Colectivo Sectorial de Handling ", y en el punto 5 "Se garantizará la denominada "gratificación especial" a aquellos trabajadores a los que les corresponda y que se abonará en el mes de junio de cada año con el fin de garantizar la retribución mínima bruta anual de los trabajadores". Argumenta la Sala que el acuerdo es claro, de forma que si la empresa se comprometió a garantizar a los empleados la "gratificación especial", debió abonarse, constando claramente que ello no se realizó.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede reconocer el derecho al abono, y ello en la interpretación que entiende debe realizarse del acuerdo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2014 (Rec. 119/2014 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que la parte, en la primera parte del recurso, realiza un alegato en relación a cómo debería interpretarse el acuerdo, procediendo, posteriormente, a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2014 (Rec. 119/2014 ), revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de los trabajadores a disfrutar de 15 días de permiso anual en lugar de los 14 que admite la empresa, constando probado que los actores prestan servicios para Aerovías de México SA siendo subrogadas a Groundforce Madrid UTE, de forma que antes y después de la subrogación eran de aplicación convenios colectivos distintos. Entienden los trabajadores que la nueva empleadora no respetaba los derechos que les correspondían conforme al régimen de subrogación que les era aplicable, ya que conforme consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, suscribieron un documento en que se contemplaba que "La empresa Groundforce Madrid UTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del convenio colectivo del sector de Handling, mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa Aerovías de México SA". Argumenta la Sala para estimar parcialmente la demanda presentada por los trabajadores, que existió subrogación prevista en el convenio colectivo, siendo así que se estableció una garantía de percepción económica bruta anual que exigía el cumplimiento de determinadas obligaciones, y aunque concurría el primer requisito establecido porque la retribución global de los demandantes y recurrentes era inferior a la que percibían en la empresa subrogada, no se daba el segundo requisito, porque no se acreditaba que los trabajadores realizasen las mismas variables. Así sucede en lo relativo a la compensación económica de los descansos no disfrutados, que la cesionaria bien puede decidir que se disfruten de modo efectivo, y las horas extraordinarias que, de hacerlas, será en el número que la nueva titular estime adecuado. Junto a ello, añade que si en el anterior convenio colectivo se establecían 15 días de permiso, también deben respetarse posteriormente en la empresa entrante.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad en que las partes lo que solicitan es que se les abone diferencias salariales como consecuencia de la "gratificación especial", que se acordó colectivamente, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, en que se solicitaba se reconocieran los derechos que tenían los trabajadores antes de la subrogación y tras la firma de un documento en que se garantizaban los mismos. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención al texto de un acuerdo que en nada coincide con el texto de las normas convencionales, y documento suscrito por los trabajadores que es objeto de interpretación en la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso habría doctrina que unificar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que realiza en dicho escrito de alegaciones la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que supone hacerlo en momento procesal inoportuno, reiterando, a modo de escrito de interposición, las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Erica Paratore, en nombre y representación de Ryanair DAC (Ryanair) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 302/2018 , interpuesto por Ryanair DAC (Ryanair), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 787/2017 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra Ryanair DAC (Ryanair) y Ryanair LTD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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