STS 425/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2134
Número de Recurso4571/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución425/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4571/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 425/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 734/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 1032/2016, seguidos a instancia de D. Darío , Dª Sandra y Dª Serafina contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Darío , representado por la letrada Dª Francisca Virseda Iniesta y Dª Sandra y Dª Serafina , representadas por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Darío ha prestado servicios para la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la CAM suscribiendo a tal efecto sucesivos contratos temporales de interinidad desde el 1-7-2009 y en los periodos que se indican en el hecho 2º de su demanda que se da por reproducido.- El último contrato que suscribe el 11-4-2001 es de interinidad para cobertura de la vacante NUM000 de la categoría de auxiliar de hostelería y se entenderá concluido cuando se firme el contrato laboral por quien haya superado el proceso selectivo para la cobertura de dicha plaza.- Percibía un salario de 1.438.03 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- Por Orden de 3-4-2009 se convocó proceso de consolidación de empleo para acceder a plazas de auxiliar de hostelería, aprobándose por resolución de 27-7-2016 la adjudicación de destinos, correspondiendo la plaza NUM000 a la Sra. Adelaida que la ocupa desde el 1-10-2016.

TERCERO.- El 7-9-2016 se le comunica la finalización del contrato de interinidad el 30-9-2016.

CUARTO.- Dª Serafina ha prestado servicios para la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la CAM suscribiendo a tal efecto sucesivos contratos temporales de interinidad desde el 28-2-2007.- El último contrato que suscribe el 26-11-2007 es de interinidad para cobertura de la vacante 44112 de la categoría de auxiliar de hostelería vinculado a la OEP correspondiente a 2000.- Percibía un salario de 1.452 euros mensuales con prorrata de pagas.

QUINTO.- Por Orden de 3-4-2009 se convocó proceso de consolidación de empleo para acceder a plazas de auxiliar de hostelería, aprobándose por resolución de 27-7-2016 la adjudicación de destinos, correspondiendo la plaza NUM000 a la Sra. Angelica que la ocupa desde el 1-10-2016.

SEXTO.- El 7-9-2016 se comunica a la Sra. Serafina la finalización del contrato de interinidad el 30-9-2016.

SÉPTIMO.- Dª Sandra ha prestado servicios para la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la CAM desde el 27-4-1998 suscribiendo a tal efecto contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM001 de la categoría de auxiliar de hostelería.- Percibía un salario de 1.601,54 euros mensuales con prorrata de pagas.

OCTAVO.- Por Orden de 3-4-2009 se convocó proceso de consolidación de empleo para acceder a plazas de auxiliar de hostelería, aprobándose por resolución de 27-7-2016 la adjudicación de destinos, correspondiendo la plaza NUM001 a la Sra. Dulce que la ocupa desde el 1-10-2016.

NOVENO.- El 22-9-2016 se comunica a la Sra. Serafina la finalización del contrato de interinidad el 30-9-2016.

DECIMO.- La Sra. Serafina desde el 14-10-2016 ha sido de nuevo contratada por la CAM mediante contrato de relevo para prestar servicios de auxiliar de hostelería en el EI El Lago.

La Sra. Sandra desde el 31-12-2016 ha sido de nuevo contratada por la CAM mediante contrato de relevo para prestar servicios de auxiliar de hostelería en el CEIP Ciudad del Aire".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Tras rechazar la falta de acción invocada por la demandada, estimo parcialmente las demandas de despido formuladas por D. Darío , Sandra , Serafina Y previa declaración de que las partes se encontraban vinculadas por contratos indefinidos no fijos hasta la fecha de la cobertura de las vacantes que ocupaban por el proceso de consolidación de empleo acordado por la Orden de 3-4-2009 de la Comunidad de Madrid, condeno a su Consejería de Educación, Juventud y Deporte a que les indemnice con las siguientes cantidades: 4.170,30 a D. Darío , 5.564,06 a Dª Serafina y 11.851,40 a Dª Sandra ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Darío , Dª Serafina , Dª Sandra y por la Abogacía de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta y, de otro, por DOÑA Sandra Y DOÑA Serafina y, asimismo, por DON Darío , contra la sentencia dictada en 6 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.033/16, 1.035/16 y 1.054/16, seguidos a instancia de DON Darío , DOÑA Sandra Y DOÑA Serafina , contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, que las decisiones extintivas frente a las que se alzan los actores, ocurridas todas ellas en fecha 30 de septiembre de 2.016, no constituyen despido, al tratarse de supuestos de cobertura reglamentaria de las plazas que venían ocupando interinamente, condenando, empero, a la parte demandada a que satisfaga a los trabajadores las sumas que siguen: a Don Darío , 6.855,60 euros (SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS); a Doña Sandra , 18.954 euros (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS); y a Doña Serafina , 9.229,73 euros (NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadores interinos mantuvieron sin solución relevante de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2.016 con la citada Administración desde el 1 de julio de 2.009 el Sr. Darío ; 27 de abril de 1.998 la Sra. Sandra ; y 28 de febrero de 2.007 la Sra. Serafina , Administración a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas, en cuanto a los tres recursos formulados".

TERCERO

Por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (RSU 429/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de abril de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 27 de octubre de 2017, R. 734/2017 , en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandada y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, el 6 de febrero de 2017 , en los autos acumulados núms. 1033/2016, 1035/2016 y 1054/2016, estima parcialmente la demanda por despido declarando que el contrato se extinguió legalmente el 30 de septiembre de 2016, al cubrirse las plazas que ocupaban interinamente, si bien reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados en el importe de 20 días por año de servicios, condenando a la demandada a su pago.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en dos cuestiones. La primera determinar si, respecto de las demandantes, Dª Sandra y Dª Serafina , tiene relevancia el hecho de que aquellas fueran contratadas nuevamente tras el cese, a la hora de generar el derecho a la indemnización por fin de contrato, para lo cual invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, Sección 6ª, el 5 de junio de 2017, en el R. 344/2017 .

    La segunda cuestión, respecto de todos los demandantes, se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato de interinidad por vacante, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 478/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, en representación y defensa de las demandantes Dª Serafina y Dª Sandra , ha impugnado el recurso considerando que lo resuelto en la sentencia recurrida es conforme con la doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, sin que en el caso de los aquí demandantes concurran circunstancias que permitan excepcional el derecho indemnizatorio reconocido en la sentencia recurrida. Finalmente, entiende que en todo caso su derecho vendría reconocido por la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 , 14 de julio de 2014, rcud 1847/2013 y 15 de julio de 2014, rcud 1833/2013

    Igualmente, la Letrada Francisca Virseda Iniesta, en representación y defensa de D. Darío , ha presentado igual escrito de impugnación del recurso que la Letrada Sra. Colomera.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los demandantes, en reclamación por despido y, subsidiariamente, en reclamación de indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicios.

    Los hechos probados ponen de manifiesto que todos los demandantes suscribieron contratos de interinidad por vacante. Así El Sr. Darío desde 2009 firmó diversos contratos de interinidad, siendo el último suscrito el 11 de abril de 2001 (sic) en la modalidad de vacante identificada y hasta la cobertura de la plaza en el proceso selectivo, con la categoría de Auxiliar de Hostelería. La Sra. Serafina , desde el 28 de febrero de 2007, firmó diversos contratos de interinidad, siendo el último suscrito el 26 de noviembre de 2007 por vacante identificada vinculada a la OPE del año 2000, y para la categoría de Auxiliar de Hostelería. La Sra. Sandra suscribió el 27 de abril de 1998 un contrato de interinidad para cubrir la vacante identificada, en la categoría de Auxiliar de Hostelería. En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo y por resolución de 27 de julio de 2016 se produjo la adjudicación de destinos, entre los que figuraban las plazas ocupadas por quienes han presentado la demanda, que fueron ocupadas por los que resultaron ser adjudicatarios de las mismas, desde el 1 de octubre de 2016. La demandada remitió a las partes demandantes escrito en el que les comunicaba la finalización del contrato de interinidad con efectos del 30 de septiembre de 2016. La Sra. Serafina fue nuevamente contratada el 14 de octubre de 2016 mediante contrato de relevo. La Sra. Sandra , desde el 31 de diciembre de 2016 también presta servicios para la demandada bajo la modalidad de contrato de relevo.

    Se presentaron demandas por despido y el Juez de lo Social estimó parcialmente la demanda, declarando que los demandantes se encontraban vinculados por contratos indefinidos no fijos hasta la fecha en que se cubrieron las vacantes, y reconoce el derecho a ser indemnizados en la cuantía que reclamaban.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada y los actores interponen recursos de suplicación. Por la Comunidad Autónoma se impugnó la sentencia alegando, en lo que aquí interesa, la validez de los contratos de interinidad cuya finalización es ajustada a derecho y sin que proceda indemnización. Sobre este recurso, la Sala de suplicación lo estima parcialmente al considerar que, al contrario de lo decidido por el juez de lo social, no se había vulnerado el art. 70 del EBEP , negando así la condición de indefinido no fijos que declaró la sentencia de instancia, pero entiende que es procedente la indemnización de 20 días por año de servicio, a la finalización de su contrato de interinidad por vacante aunque hubiera sido válidamente cubierta la misma (F. de D. 26 en el que resuelve el motivo del recurso de los demandantes, que insistían en la existencia de despido)..

    Seguidamente, la Sala de suplicación razona en orden al importe de la indemnización que se ha otorgado en la instancia y que confirma en vía de recurso, con base en la doctrina del TJUE.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    En el presente recurso se han planteado dos puntos de contradicción por la parte recurrente. Dado que el último afecta a todos los demandantes, pasamos a analizar el mismo ya que, de estimarse, dejaría vacío de contenido el segundo que tan solo afecta a dos de las recurridas.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 , estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar el contrato interinidad por vacante por cobertura de la plaza.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 c) del ET . Según la parte recurrente y en resumen, no estando ante una relación indefinida no fija, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 y posteriores, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad ajustadas a derecho.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Gracia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Gracia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el motivo y, sin necesidad de entrar a resolver la otra cuestión que suscita el recurso, a casar y anular la sentencia de suplicación y, al resolver el debate planteado en suplicación, debe extenderse la estimación parcial del recurso de la demandada al extremo que aquí se ha apreciado y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, desestimatorios de los recurso de los demandantes, que aquí no se ha combatido, se debe desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

    No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 734/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2017 , recaída en autos acumulados núms. 1033/2016, 1035/2016 y 1054/2016, seguidos a instancia de D. Darío , Dª Sandra y Dª Serafina , frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación en relación con la indemnización por fin de contrato y, en consecuencia, revocar íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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