ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7141A
Número de Recurso4584/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4584/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4584/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 427/2017 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento en situación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2018, número de recurso 422/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de julio de 2018 (Rec. 422/2018 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, en que pretendía el reconocimiento en situación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actora sufría "glaucoma infantil" y "Buftalmia bilateral desde la infancia", lo que le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales "proceso oftalmológico desde la infancia, sin variar desde 1986, acreditado por certificado de minusvalía", pero sin constar la limitación o agudeza visual que supone el cuadro secular, siendo así que a la fecha de su jubilación en 2013, y según certificado emitido por la ONCE, organización donde prestaba servicios, padece una ceguera total, por lo que teniendo en cuenta que la situación que padecía desde la infancia no ha variado desde 1986, y no constando que antes no tuviera ya una deficiencia visual equiparable a una situación de ceguera total, no puede reconocerse la gran invalidez teniendo en cuenta que la situación de ceguera total que padece es previa a la afiliación a la seguridad social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que es acreedora del reconocimiento en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que no constan datos de que la ceguera fuera anterior a la afiliación al sistema de seguridad social, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de julio de 2017 (Rec. 211/2017 ), en la que consta que el actor, nacido en 1956, estaba afiliado al régimen general de la Seguridad Social desde el 17-06-1974, instando expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica el 04-10-2016 en el que se concluye que padece glaucoma terminal en ambos ojos con desprendimiento de retina ojo derecho, y agudeza visual severa inferior a 1/10 en ambos ojos, trabajando en la ONCE hasta su jubilación. El actor se afilió a la ONCE el 17-07-1992. En el momento de su afiliación presentaba deficiencia visual severa, agudeza visual igual inferior a 1/10 de la escala de Wecker. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no obstante haber comenzado a prestar servicios para la ONCE en 1992 cuando presentaba una importante pérdida de visión en ambos ojos, su afiliación al sistema de Seguridad Social a través del régimen general se remonta a mediados de junio de 1964, momento en el que no consta que tuviese cualquier alteración visual o de otro tipo por lo que no existe un supuesto de lesiones previas y el actor es merecedor del reconocimiento de la gran invalidez solicitada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que la actora prestó servicios para la ONCE con causa en una ceguera infantil, siendo la última variación de su estado del año 1986, habiendo trabajado desde entonces hasta 2013, año en que se jubiló sin reclamar incapacidad permanente alguna, mientras que en la sentencia de contraste sí que consta que el actor estaba afiliado a la Seguridad Social con anterioridad a su afiliación en la ONCE, momento en que presenta una importante deficiencia visual, procediendo el reconocimiento en situación de gran invalidez puesto que la afiliación fue anterior a la agravación de la deficiencia visual.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que entiende que lo sustancial es delimitar si desde el alta en la Seguridad Social ha variado la situación del trabajador, considerando que como en el presente supuesto no se ha acreditado que la ceguera fuera anterior al alta, debería reconocerse la gran invalidez, lo que en realidad supone reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con el fondo del asunto y no con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 422/2018 , interpuesto por D.ª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 427/2017 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento en situación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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