STSJ Andalucía 931/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2019:6055
Número de Recurso2253/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución931/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170002276

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2253/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 252/2017

Recurrente: Carlos Jesús

Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA

Recurrido: TALLERES EP 2015 S.L.

Representante:

Sentencia Nº 931/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado TALLERES EP 2015 S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de of‌icial 2ª, antigüedad de 2.1.97., percibiendo un salario bruto mensual de 1.612,10 euros, incluida p.p. de pagas extraordinarias.

  2. - El actor fue baja en S.S. el 29.1.16.

  3. - La empresa se encuentra cerrada desde Enero de 2016.

  4. - Por sentencia del Juzgado nº 10 se desestimó la demanda por resolución de contrato y se condenó a la empresa al pago de salarios debidos al hoy actor y otros dos compañeros. La sentencia consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  5. - Se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por

D. Carlos Jesús frente a D. Braulio y la entidad TALLERES EP 2015 S.L., absolviendo a ésta última de la totalidad de pedimentos articulados en su contra. Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra por la Sala por la que sea estimada en su integridad la condena dineraria articulada en la demanda formulada.

En ello, de comienzo, y para una mejor comprensión de la controversia que ahora nos ocupa, se hace necesario resaltar que en la demanda rectora de las actuaciones se pretende por el actor que la parte demandada sea condenada a abonarle la cantidad de 31.946,50 euros, y ello en concepto de indemnización por el despido improcedente de que indica fue objeto el 28.12.2015. Sostiene que en dicha fecha fue objeto de despido tácito por parte de la empresa a causa de haberse procedido entonces al cierre de su centro de trabajo, frente al que no articuló acción de despido alguna, y que ahora cataloga de improcedente, interesando con ello en estos autos no más que el abono de la indemnización correspondiente al mismo.

La sentencia de instancia desestima la pretensión dineraria del actor en base a un hito esencial, como es la imposibilidad de catalogar en este momento de improcedente el despido de que indica el demandante fue objeto, cuando el mismo no fue objeto de impugnación judicial en plazo, y lo cierto es que tal planteamiento habrá de ser necesariamente compartido por la Sala, en demérito de las pretensiones revocatorias del actor.

SEGUNDO

Dicho lo que precede, se articula de comienzo por el demandante un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el que interesa la modif‌icación del contenido del...

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