ATS 639/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:7036A
Número de Recurso418/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución639/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2019

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 418/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 418/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), se dictó sentencia de 29 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 68/2017 , dimanante de las diligencias previas del Procedimiento Abreviado 1437/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, por la que se acordó condenar a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , a la pena de quince meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial y estafa, en relación de concurso medial, de los artículos 392 y 390.1.1 º y 248 y 249 del Código Penal , a las penas de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; y deberá abonar una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Se acordó la absolución de Eutimio y Feliciano de los delitos por los que fueron acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña María SanMartin Ruzo, presenta recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim , por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 298.2 , 392 y 390.1.1 º y 248.1 y 249 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Ildefonso , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Núñez Blanco, en el que impugna el recurso interpuesto e insta su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim , por indebida denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma.

  1. Sostiene que se ha denegado indebidamente la diligencia de prueba consistente en la declaración testifical de José , que fue solicitada en tiempo y forma en el escrito de defensa y en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECrim , al inicio del plenario. En apoyo de su pretensión argumenta que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018 la Audiencia Provincial denegó indebidamente la diligencia de prueba propuesta y en idéntico sentido se pronunció al inicio del plenario, siendo así que considera que esta declaración presentaba una especial trascendencia por cuanto fue la persona que facilitó, en su momento, al recurrente una tarjeta comercial al objeto de identificarse como regente o titular de un taller de reparación de vehículos a motor en la ciudad de Porriño.

    La parte recurrente indica que, es cierto que los intentos de citación de esta persona resultaron infructuosos y que de las diligencias practicadas resultó que podría residir en Brasil desde finales del año 2009, si bien, pese a ello, considera que no se practicaron todas las diligencias de averiguación de su paradero y que, en consecuencia, se le ha causado indefensión al haber sido privado de un medio de prueba de especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia número 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: En el año 2011 Enrique compró un vehículo siniestrado, el Citroën C-4 Picasso, con matrícula ....-NLM y número de bastidor NUM000 , de color azul, que había sufrido un accidente en Albacete el 29 de agosto de 2010. Como adquirente y titular del vehículo se hizo constar en la documentación a Eutimio , tío de Enrique .

    En marzo de 2012 Enrique aparentó vender ese coche, supuestamente ya reparado, a Ildefonso por 7.500 euros. Enseñó el vehículo al comprador en la localidad de Padrón y pactó el precio. Al figurar como titular del vehículo Eutimio , fue éste quien firmó el contrato privado de compraventa el 17 de marzo de 2012 y quien, el 20 de marzo de 2012, acudió a la oficina de la Dirección General de Tráfico en Santiago de Compostela para formalizar la compraventa. Ese día le fue entregado el precio de la venta en efectivo.

    En realidad, Enrique entregó a Ildefonso un coche distinto. Le entregó otro Citroën-C4 Picasso, de color gris, con la misma motorización y con número de bastidor NUM001 , al que corresponde la matrícula ....HHF , vehículo que había sido sustraído en Santiago de Compostela el 7 de abril de 2010. Enrique se había hecho con él, consciente de su origen ilícito, y para reintroducirlo en el mercado le atribuyó la "identidad" del vehículo siniestrado. Para ello le cambió las placas de matrícula por otras con la numeración propia del vehículo accidentado en Albacete; placas que Enrique troqueló en un taller de Villagarcía, donde trabajaba, sin cumplir las formalidades de constancia en registro.

    También se instalaron en el vehículo sustraído, por Enrique o por otra persona con su conocimiento y consentimiento, piezas mecánicas y elementos retirados del vehículo siniestrado, como la caja de cambios, el número de bastidor, la placa del fabricante o el VIN auxiliar, entre otros. Con la colocación en el vehículo sustraído de elementos identificativos retirados del vehículo siniestrado se dificultaba que cuando el coche sustraído fuese revisado en un taller mecánico o pasase la ITV se descubriera su verdadera identidad.

    El vehículo sustraído estuvo, durante unos días en Talleres Abocauto S.L. de Valga, donde trabaja Feliciano , hijo del propietario. El vehículo fue dado de alta en el seguro de flota del taller el 19 de abril 2011.

    Enrique publicó un anuncio en internet el 29 de septiembre de 2011 para la venta de piezas de un Citroën C-4 Picasso 1.6 diesel, con la descripción "caja de cambios y alguna pieza más".

    El vehículo comprado por Ildefonso fue intervenido cautelarmente por la Policía Local de Pontevedra el 22 de enero de 2015 y desde entonces permanece en depósito. No es apto para circular por tener instalados elementos identificativos de otro vehículo.

    No asiste la razón al recurrente. Las alegaciones deben inadmitirse al no concurrir los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia de la Sala.

    En primer lugar, sin que el recurrente manifieste con qué finalidad se pretendía la citada testifical, su pertinencia y necesidad, difícilmente puede valorarse. La parte recurrente se limita a indicar que José fue la persona que se identificó como regente de un taller de reparación de vehículos y, no solo no hace constar la relación de preguntas que le hubiese formulado en aras a la depuración de los hechos investigados sino que, además, tampoco concreta, en los argumentos expuestos en este primer motivo del recurso, qué intervención tuvo esta persona en tales hechos o su relación con el acusado.

    De las actuaciones se desprende, por otro lado, que el órgano a quo practicó todas las diligencias de averiguación del paradero del testigo propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales y que, tras el resultado negativo e infructuoso de todas ellas, se tuvo conocimiento de que esta persona podría estar residiendo en Brasil, razón por la cual se denegó la practica de la prueba propuesta. Ni se concreta ni se advierte qué otras diligencias pudo practicar el órgano a quo para localizar el testigo.

    Debe afirmarse, no obstante, ex post facto que no concurre el requisito de que la prueba pretendía tener influencia para modificar el fallo. Como consta debidamente razonado en los fundamentos jurídicos de la resolución, la prueba practicada aporta indicios suficientes, a juicio de la Sala sentenciadora, de que Enrique tuvo el control de la operación y, con pleno conocimiento, utilizó las piezas de un vehículo siniestrado "para disimular la identidad de un vehículo sustraído y reintroducirlo en el mercado engañando al comprador". El órgano a quo rechaza la versión exculpatoria sostenida por el acusado, quien declaró que actúo en la creencia de estar vendiendo el vehículo siniestrado ya reparado y desconociendo que vendía un vehículo sustraído. Enrique declaró que contactó por internet con una persona llamada José - el testigo cuya declaración se propone- a quien no conocía previamente y que fue esta persona quien se ofreció a repararle el vehículo, "fue a recogerlo, le cobró 3.000 euros y se lo devolvió pintado". El Tribunal no considera creíble la versión ofrecida por el acusado en cuanto que manifestó desconocer dato alguno sobre esta persona - salvo su nombre-, desconocía a dónde se llevó su vehículo, dónde tenía su taller y no dejó constancia por escrito del encargo de reparación ni de la entrega del precio convenido.

    En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal al respecto de los indicios que le llevan a considerar que Enrique fue la persona que colocó las placas de matrícula troqueladas en el vehículo sustraído.

    Por todo ello, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, debe afirmarse que la prueba cuya indebida inadmisión denuncia el recurrente fue denegada conforme a Derecho por el Tribunal de instancia por ser innecesaria para resolver el objeto del procedimiento al carecer de virtualidad probatoria relevante y, por tanto, adolecer de capacidad de modificar el fallo de la sentencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba. Pese al cauce procesal invocado, la queja del recurrente discurre en torno a la valoración de la prueba de cargo y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que, en este sentido, se resolverá la pretensión formulada.

  1. Considera que resultan contrarios a derecho los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales considera al recurrente criminalmente responsable de los hechos investigados y absuelve a los restantes acusados, siendo así, según sostiene, que éstos últimos mantuvieron a lo largo de toda la tramitación de la causa idéntica versión, tanto de los hechos como de su participación en ellos y, pese a lo cual, el Tribunal solo considera acreditada, en virtud de prueba indiciaria, la participación del recurrente. En síntesis, discute la valoración de la prueba practicada, la racionalidad y solidez de la inferencia de la prueba indiciaria y considera conculcado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según sostiene, no consta prueba de cargo suficiente que permita afirmar, sin género de dudas y más allá de toda sospecha, la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

Así mismo, es jurisprudencia de esta sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

  1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

  2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2 de julio , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

El motivo no puede ser acogido. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

La Sala de instancia dedica el fundamento de derecho segundo de la resolución a analizar, con detalle y de forma pormenorizada, la prueba practicada. En concreto, el pronunciamiento condenatorio se alcanza tras valorar las declaraciones testificales y la documental obrante en autos.

El Tribunal sentenciador hace constar los hechos que han sido reconocidos por el acusado, tales como, la adquisición del vehículo siniestrado, la venta del vehículo Citroën C-4 de color gris a Ildefonso y el importe de la venta. Asimismo, el acusado reconoció haber troquelado unas placas de matricula que colocó en el vehículo Citroën de color gris, con la numeración del Citroën del color azul y que publicó un anuncio en internet ofreciendo en venta piezas de un vehículo Citroën C-4 Picasso.

La sustracción del vehículo Citroën C-4 con matrícula ....HHF de color gris se considera acreditada a tenor de las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local y la documentación obrante en autos y, tal y como se hace constar expresamente, no fue hecho cuestionado por las defensas en el Plenario, así como tampoco resultó cuestionado que éste fue el vehículo que se vendió al perjudicado, al que se le incorporaron piezas procedentes del otro vehículo.

Partiendo de tales consideraciones, la Sala analiza en el fundamento de derecho tercero los indicios que le llevan a considerar acreditados los hechos, en la forma en la que aparecen descritos en el apartado de hechos probados y de los que infiere tanto la realidad de los mismos, como la participación en ellos del recurrente.

En concreto, el órgano a quo considera acreditado que el recurrente fue la persona que diseñó la operación, tuvo su control y participó activamente en ella, valorando lo siguiente:

- Enrique compró el Citroën siniestrado de color azul y vendió el Citroën sustraído de color gris, con las piezas del primero. En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que ya hemos analizado las razones que llevan a la Sala a considerar acreditado que el acusado conocía que el vehículo que vendía había sido previamente manipulado para la colocación de piezas procedentes del vehículo siniestrado, descartando la participación de una tercera persona -a la que el acusado atribuye responsabilidad- en la manipulación de las piezas y su desconocimiento al respecto. En este sentido, procede recordar, en cuanto a la autoría en el delito de falsedad documental y confirmando el pronunciamiento alcanzado en la instancia, que no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

- Enrique colocó las placas de matrícula troqueladas en el vehículo de color gris, con la numeración correspondiente al vehículo de color azul. La Sala considera que las explicaciones ofrecidas por el acusado al respecto no resultan verosímiles. Según sostuvo el acusado en el Plenario, cambió las placas de matrícula porque "las que traía el vehículo reparado estaban abolladas". Ello resulta anómalo pues, según entiende la Sala, si el vehículo fue reparado ese defecto tuvo que haber sido advertido y solucionado en el taller. Además de ello, la falta de inscripción en el registro obligatorio del troquelado de las placas de matrícula refuerza, a juicio del Tribunal, el hecho presunto que se trata de acreditar.

- Finalmente, refuerza la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, el anuncio por internet de la venta de las piezas de un vehículo idéntico al siniestrado por parte de Enrique .

De todo ello, la Sala considera acreditado que Enrique consiguió ocultar el origen ilícito del vehículo sustraído colocando piezas procedentes de otro vehículo y que, una vez alterado parte de sus elementos, entre ellos, las placas de matrícula - colocando unas placas de matrícula con la numeración propia del vehículo previamente adquirido a los fines del engaño desplegado- con ánimo de lucro lo vendió a un tercero que, desconociendo la realidad de su origen ilícito y la manipulación de sus piezas, abonó la cantidad de 7.500 euros.

En lo atinente a la participación de los co- acusados absueltos, la Sala razona pormenorizadamente los motivos que le llevan a considerar que, pese a la intervención acreditada que tuvieron en los mismos - en particular, figurar el vehículo siniestrado a nombre de Eutimio , tío del acusado o la presencia y el aseguramiento del vehículo sustraído en el taller de Feliciano - no resulta posible tener por acreditada su participación en el engaño desplegado por el recurrente o en la manipulación del vehículo sustraído.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 298.2 , 392.1 .º y 248.1 y 249 del Código Penal .

  1. Este motivo de recurso es una continuación del anterior, en el sentido de que, pese al cauce procesal invocado, la queja se centra en la valoración de la prueba practicada. En este sentido considera que no consta acreditado que el acusado manipulara las piezas a las que se refieren las acusaciones, que conociera la procedencia ilícita del vehículo, que lo vendiera conociendo este extremo, que hubiera falsificado documentos oficiales y, en definitiva, que hubiera cometido los delitos por los que fue condenado. En particular considera que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa resulta incompatible con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de receptación. En apoyo de su pretensión argumenta que no puede tenerse en cuenta el ánimo de lucro como propio del delito de estafa y, al mismo tiempo, considerar que concurre en el aprovechamiento de los efectos del delito.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    En cuanto al ánimo de lucro como elemento de los delitos de receptación y de estafa, al respecto del primero, cabe recordar, tal y como hemos dicho, entre otras, en sentencia 476/2012 de 12 de junio que "el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

    La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 del Código Penal ):

    1. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

    2. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

    3. un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

    4. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

    5. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

    Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. [...]

    En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

    Al respecto del ánimo de lucro como elemento del tipo del delito de estafa, hemos dicho, entre otras en sentencia 161/2019 de 26 de marzo , con cita de la sentencia 828/2014 de 1 de diciembre que "la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ).

    Y en la sentencia núm. 679/2018, de 20 de diciembre , señalábamos que el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aun cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio )."

  3. Partiendo de las anteriores consideraciones, las alegaciones no pueden ser estimadas. No obstante denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos, la parte recurrente no ajusta su reproche al factum de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente.

    Tampoco puede acogerse la queja relativa a que el ánimo de lucro del recurrente ha sido considerado doblemente para sancionar por el delito de receptación y por el delito de estafa.

    Los hechos, tal y como aparecen redactados en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito de receptación, castigado en el artículo 298.2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, de los artículos 392 , 390.1.1 º, 248.1 y 249 del Código Penal . Se trata de conductas diferenciadas que dan lugar a la aplicación de los distintos tipos penales por los que resultó condenado.

    Esta Sala ha admitido, entre otras, en sentencia 65/2018 de 6 de febrero , la compatibilidad de ambas figuras, en aquellos supuestos en los que el delito de estafa se comete con posterioridad a la adquisición de un vehículo cuyo origen ilícito se conocía. En la precitada sentencia dijimos que "en cuanto al delito de estafa y su compatible simultanea sanción con el de receptación debemos disentir de la tesis de la sentencia recurrida. [...]

    No cabe compartir esa consideración de la receptación como agotamiento del delito de estafa, de suerte que el ánimo de lucro sería el mismo durante el proceso que va desde la adquisición del vehículo al ladrón hasta la obtención de un precio por su posterior venta.

    Por un lado, bastaría advertir que en la reventa de lo adquirido cabe incluso incurrir en pérdidas respecto de lo pagado a quien lo transmitió al estafador. Pero es que, por otro lado, en la receptación el bien jurídico que se protege puede considerarse vinculado con el que ataca la precedente sustracción de lo receptado por quien lo transmite al receptador. Pero es autónomo del defendido por la norma que sanciona los posteriores comportamientos del mismo receptador en relación a dichos objetos. Es evidente también que el sujeto perjudicado difiere. En la sustracción e incluso, si se quiere, en la receptación el perjudicado es el titular de derechos sobre el bien objeto de una y otra. En el posterior comportamiento del receptador, engañando a un adquirente, es ese tercero engañado, que adquiere un bien en condiciones que desconocía, y que por tal engaño lleva a cabo un desplazamiento patrimonial.

    Por ello, de concurrir los elementos de la receptación ésta debe sancionada en concurso real con la posterior estafa imputada al mismo sujeto."

    Partiendo de estas consideraciones y del relato de hechos probados, el delito de receptación imputado al acusado se entiende consumado desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición sobre el vehículo sustraído, y que este poder de disposición se concreta, además, con la finalidad de traficar con él, lo que determina la aplicación del subtipo agravado del apartado 2º del artículo 298 del Código Penal .

    Concurren, además, todos los elementos del delito de estafa y, por ende, el ánimo de lucro que guio la conducta del recurrente, pues el engaño desplegado, manipulando las piezas del vehículo sustraído y colocando unas placas de matrícula con una numeración distinta a la que le correspondía, provocaron el error en el adquirente, quien no pudo apercibirse del engaño, y dispuso, en su propio perjuicio y en beneficio del recurrente, de la cantidad de 7.500 euros.

    En consecuencia, ha de considerarse correcta la calificación jurídica del Tribunal de instancia que incardina los hechos en un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, de los artículos 392 , 390.1.1 º, 248.1 y 249 del Código Penal .

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, pero a ello ya se le ha dado conveniente respuesta en el razonamiento jurídico precedente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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