ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7031A
Número de Recurso2057/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2057/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de 8 de enero de 2019 por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 4555/2017 , interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 8/2014 seguido a instancia del trabajador contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Frente a dicha resolución se promueve incidente de nulidad de actuaciones por la representación del actor, por considerar que el auto de 8 de enero de 2019 infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 219.1 de la LRJS . La parte que insta el incidente de nulidad de actuaciones alega que la resolución cuya nulidad se insta infringe su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos previstos en la ley, al entender la parte que entre las sentencias comparadas a los efectos de admisión del recurso concurren las identidades necesarias. La parte reitera las alegaciones hechas en su escrito de 26 de noviembre de 2018, en las que se decía que esta Sala Cuarta había dictado ya una resolución en la que entraba a resolver el fondo del asunto, siendo éste idéntico al que aquí se suscita y referido aquél a otro trabajador de Radio Televisión de Galicia. La misma parte considera que no resulta entendible que se haya entrado a resolver en unos casos la cuestión controvertida y en otros idénticos que se corresponden con la misma controversia jurídica se deje que adquiera firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con lo que, según la parte, se crea desigualdad entre trabajadores del mismo ente, de difícil resolución. Considera la parte que en ambos casos nos encontramos con locutores que piden que sean reconocidos como redactores y respecto de la misma empresa demandada y con aplicación de una misma normativa. A continuación la parte reitera las razones por las que considera que existe la identidad necesaria entre las resoluciones para que el recurso de casación para la unificación de doctrina deba admitirse.

SEGUNDO

Por providencia de seis de marzo de 2019 se manda dar traslado a la otra parte personada para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, y tras dicho traslado se manda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por la representación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA se presenta escrito de 18 de marzo de 2019 por el que manifiesta que la pretensión de la recurrente a través del incidente de nulidad es que se sustituya el criterio expresado en una resolución contra la que no cabe recurso, por lo que la pretensión que se ejercita a través del incidente de nulidad de actuaciones no es otra que reabrir el debate que ya fue suscitado y resuelto. La parte recuerda que el resultado del análisis de contradicción no sea favorable a los intereses de la parte recurrente no significa que exista vulneración de derechos fundamentales, cuando la inadmisión ha sido fundamentada y argumentada. Concluye la misma parte recordando que esta misma Sala Cuarta ha inadmitido un recurso, que reseña, en un supuesto en el que el análisis de la contradicción ha sido el mismo que en el presente, con el mismo resultado de inadmisión del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado del incidente de nulidad, recuerda que las mismas alegaciones que formula la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones ya fueron puestas de manifiesto por la misma parte cuando se le dio traslado para alegar lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisión del recurso unificador, por lo que se formula el incidente de nulidad de actuaciones como si fuera un recurso ordinario frente al auto de inadmisión. Concluye el Ministerio Fiscal manifestando que la sentencia que se aportaba como contradictoria no cumplía dicho requisito, siendo dicho requisito imprescindible para que pueda ser examinada la cuestión de fondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 LOPJ establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09-07-2008 - Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el incidente que se plantea se basa en la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 219.1 de la LRJS . Para fundamentar dicha vulneración la recurrente se limita a reiterar en su escrito las argumentaciones que ya expusiera al interponer el propio recurso y al evacuar las alegaciones a la providencia en la que se le exponían las posibles causas de inadmisión. Por ello tiene razón la parte recurrida y el Ministerio Fiscal cuando manifiestan que por medio del incidente de nulidad de actuaciones se está pretendiendo reabrir el debate que ya ha sido suscitado y resuelto y que con ello se formula la nulidad de actuaciones como si fuera un recurso ordinario frente al auto de inadmisión. Es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3), como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por otra parte, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias que señala, y como ya se ilustrara al recurrente en el auto impugnado, dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, SSTS 16/07/2013, R. 2275/2012 ; 22/07/2013, R. 2987/2012 ; 25/07/2013, R. 3301/2012 ; 16/09/2013, R. 302/2012 , 15/10/2013, R. 3012/2012 ; 23/12/2013, R. 993/2013 ; 29/04/2014, R. 609/2013 y 17/06/2014, R. 2098/2013 ).

La finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi, el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis-. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 LRJS a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

A lo anterior cabría añadir que los motivos invocados por la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto en el propio recurso de casación así como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada; y en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por falta de contradicción, siendo la resolución dictada al efecto aquella cuya nulidad se pretende. Sin embargo, el auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión, habiendo llegado la Sala a esta misma conclusión en otros incidentes de nulidad planteados respecto del mismo asunto por la misma parte recurrente (así, entre otros, ATS 01/07/2014, R. 1730/2013 ; 23/09/2014, R. 2064/2013 ; 28/10/2014, R. 3069/2013 ; 18/11/2014, R. 2223/2013 y 2324/2013 ).

Por ello, como también sostiene ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostienen los integrantes de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Leonardo , frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 2019 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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