ATS, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4137/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4137/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 318/17 seguido a instancia de D. Inocencio contra Club Deportivo Leganés SAD, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante y estimaba en parte el interpuesto por la Entidad Deportiva y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada dejándola sin efecto en el particular indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar el importe de la indemnización por despido improcedente de un futbolista profesional.

El demandante ha prestado servicios para el Club Deportivo Leganés S.A.D. con una antigüedad de 9/7/2015 con la categoría de futbolista profesional y un salario mensual de 40.000 euros. El contrato del actor se formalizó en fecha de 19 de agosto de 2016 con una duración determinada de una temporada, comenzando su vigencia en fecha de 18 de agosto de 2016 y finalización el día 30 de junio de 2017. En la cláusula quinta del contrato bajo el título "Rescisión del Contrato" se dispone: " .... En reciprocidad con las indemnizaciones anteriores y de acuerdo a lo previsto en el art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985 , en caso de despido improcedente del Jugador por el Club, éste vendrá obligado a abonarle al Jugador todas las cantidades pactadas hasta el final del contrato o en su caso de las prórrogas". En fecha de 31 de enero de 2017, se le comunicó al actor, con efectos de esa misma fecha, la rescisión del contrato de trabajo por bajo rendimiento.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido condenando a la demandada a que indemnice al actor con la cantidad de 560.000 euros. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2018 (Rec 158/18 ), desestima el recurso del trabajador, estimando parcialmente el de la entidad deportiva revocando la resolución impugnada dejándola sin efecto en el particular relativo al importe de la indemnización que debe pagar el Club Deportivo Leganés SAD al demandante por el despido improcedente que se fija en 200.000 euros. En suplicación no se impugna la calificación de improcedencia del despido, sino el importe de la indemnización que el Club debe abonar al jugador, así como si debe pagarle o no las primas de permanencia y las de puntos conseguidos por el equipo de futbol. La Sala sostiene, en interpretación del contrato firmado, que no procede el abono de las primas reclamadas y en cuanto a la indemnización, reduce la misma a 200.000 €. Se estima que como dejaría de percibir las mensualidades de febrero a junio, ambos inclusive, del año 2017, a razón de 40.000 euros brutos por mes, el total suma 200.000 euros brutos, porque lo pactado "hasta el final del contrato" es hasta el 30/6/2016.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2005 (Rec 2694/05 ) que con estimación parcial del recurso de CLUB UNION TRES CANTOS FUTBOL SALA revoca parcialmente la de instancia y en su lugar, dejar reducida la indemnización a abonar la suma de 275 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. En este caso, el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 15/8/03, con la categoría profesional de Entrenador y devengando un salario bruto anual de 7.500 euros, pagaderos en diez meses. Con fecha 4/6/04, la empresa le comunicó por escrito su despido disciplinario motivado en incumplimiento del régimen interior del club. Estaba prevista la finalización del contrato para el día 15/6/04. Declarada la improcedencia del despido, se cuestiona, en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, el importe de la indemnización. Se estima que en la cláusula 9º del contrato, sólo se convino "el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado", lo que quiere decir que sólo se abonarán los salarios o cantidades que al trabajador le queden por devengar hasta la finalización del contrato. Por lo que procede abonar a la suma de 275 euros, como el importe correspondiente a los 11 días que restan desde la fecha de extinción -el 4-6-2004- hasta la fecha prevista como de finalización del contrato -el 15-6- 04-.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas fundamentalmente porque los fallos no son contradictorios, declarando ambas la improcedencia del despido, con abono de la indemnización correspondiente a las cuantías que se hubieran debido percibir hasta la finalización del contrato, rechazando en ambos casos una indemnización equivalente al importe total de lo pactado. Por otra parte, hay que tener presente que se trata de la interpretación de cláusulas contractuales de diferente contenido, lo que quiebra la identidad sustancial.

    Así las cosas, en la recurrida se pactó en el contrato, con una duración determinada de una temporada, comenzando su vigencia en fecha de 18/8/2016 y finalización el día 30/6/2017, que en caso de despido improcedente el Club, vendría obligado a abonar al jugador todas las cantidades pactadas hasta el final del contrato. Visto que el despido se produjo el 31/1/2017 dejaría de percibir las mensualidades de febrero a junio, ambos inclusive, del año 2017, a razón de 40.000 euros brutos por mes, el total suma 200.000 euros brutos, porque lo pactado "hasta el final del contrato" es hasta el 30/6/2016. En la sentencia de contraste, se pactó en el contrato que le corresponde al trabajador " todas las cantidades consignadas en el contrato y por el tiempo de vigencia estipulado", en el supuesto de extinción contractual, lo que quiere decir que sólo se abonarán los salarios o cantidades que al trabajador le queden por devengar hasta la finalización del contrato. Estaba prevista la finalización del contrato para el día 15/6/04 y la extinción se produjo el 4/6/2004, de forma que le corresponden 275 € por el importe correspondiente a los 11 días que restan desde la fecha de extinción hasta la fecha prevista como de finalización del contrato.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Rodríguez Serrano, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 158/18 , interpuesto por D. Inocencio y por Club Deportivo Leganés SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 318/17 seguido a instancia de D. Inocencio contra Club Deportivo Leganés SAD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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