ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6917A
Número de Recurso4072/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4072/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 188/17 seguido a instancia de D. Justiniano contra Hark Marmoles SLU, Hark Gmbh & Co Kg Kamin U Kachelonfebau (Hark Alemania), Werner Hark, D. Leopoldo y Bahilia Proyect SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Susana Patricia Ballesteros Ferrón en nombre y representación de Hark Gmbh & Co Kg Kamin U Kachelofenbau, y como letrado, D. Xavier Pallarés López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de junio de 2018 (Rec 67/18 ), confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda condena de forma solidaria, a Hark Mármoles SLU, "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" y "Bahilia Project SL" a las consecuencias de un despido improcedente acaecido el 9-1-2017, así como a los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia.

El actor ha venido prestando servicios para Hark Mármoles SLU. La empresa Hark GMBH CO KG (Hark Alemania) era propietaria del 100% y administradora única de la empresa Hark Mármoles SLU, por lo que todas las decisiones directivas, organizativas, productivas, comerciales y de recursos humanos referentes a la empresa española se adoptaban desde Alemania. En las instalaciones de Hark Alemania en España, se encuentra la planta de producción para la realización de revestimientos y elementos decorativos para las chimeneas y estufas con la denominación social en España de Hark Mármoles SLU, realizando esta empresa la mayor parte de su facturación a la empresa alemana, que fija los precios de venta de la sociedad y que son a su vez precios de compra de la sociedad matriz, siendo ésta la que gestionaba las pérdidas en forma de créditos, y realizaba desde 2006 préstamos a Hark Mármoles SLU, que nunca se devolvían, habiéndole condonado todas las deudas. Tras un proceso de conflicto colectivo que terminó por sentencia firme desfavorable a los intereses de la empresa, el representante legal de ambas empresas ordenó al contable de Hark Mármoles SLU que se limitara únicamente a pagar a los proveedores que tuvieran relación con Alemania y dejara de abonar las nóminas de los trabajadores.

El 1-6-2016 se constituyó escritura pública de cambio de socio en entidad unipersonal, cese y nombramiento de administradores, en virtud de la cual, el representante de Hark Mármoles SLU y como persona física designada por la Administradora Única de Hark Alemania, por un lado y el representante de Bahilia Projet SL, acordaron que el socio único de la sociedad Hark Mármoles SLU pasaría a ser Bahilia Projet SL, así como el cese de Hark Alemania como administrador único de Hark Mármoles SLU, pasando a ser administrador único de la misma el representante de Bahilia Projet SL.

En suplicación, la empresa Hark GMBH CO KG, en lo que ahora interesa, niega la existencia de grupo de empresas a efectos laborales al no darse las notas exigidas jurisprudencialmente, a lo que añade que tras la venta de participaciones sociales de H. Mármoles SLU no puede considerarse la pertenencia al grupo de empresas al no formar parte ya del grupo mercantil. El recurso es desestimado, al igual que en supuestos sustancialmente idénticos, puesto que carece de elementos fácticos para acreditar el alcance y base de aquella sobrevenida escritura de compraventa o de transmisión de participaciones sociales que se dice, y tampoco se han acreditado, qué concretas operaciones de compraventa de mercadería se han realizado, ni se aportaron las facturas de pedidos posteriores que coincidan con las remesas de dinero que se realizaron después; prueba que le era muy fácil a la recurrente, y necesaria para enervar la eficacia positiva de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme de grupo de empresas. En definitiva, estima que el empresario recurrente no ha logrado desvirtuar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales producto de una sentencia firme del año 2015 en materia de conflicto colectivo, sin que el hecho de que a partir del 1 de junio de 2016 dejara de ser el accionista único del empresario formal del trabajador demandante sirva por sí sola para inaplicar el referido efecto positivo de la cosa juzgada, constando en los hechos probados numerosos datos posteriores a dicha fecha que apuntan a la permanencia del grupo de empresas a efectos laborales.

Acude la empresa Hark GMBH CO KG (Hark Alemania) en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en el efecto de extensión de responsabilidad solidaria de los efectos legales de la extinción del contrato de trabajo al anterior socio único de la empresa.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de febrero de 2014 (Rec 2008/13 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido como nulo pero sin condena solidaria a los empresarios codemandados. Para la sentencia de contraste no concurre en el caso el fraude de ley alegado por el trabajador en la venta de su empresa por parte del accionista único a otro empresario supuestamente descapitalizado. En este supuesto el actor trabajaba para la empresa Grafolex SLU (que basaba su actividad en la producción de libros de la Editorial Jurídica Lex Nova SAU) cuyo capital social pertenecía íntegramente a la Corporación lex Nova SL. (empresa cuya totalidad de participaciones sociales fueron adquiridas en julio de 2012 por Editorial Aranzadi SA). En marzo de 2012 la corporación Lex Nova SL vendió por un euro la totalidad de las participaciones de Grafolex SLU a Spain Business Consulting Services SL. y algunos de los trabajadores de Grafolex pasaron a trabajar para lex Nova, pero el actor siguió trabajando para Grafolex. En agosto de 2012 Grafolex vendió una máquina impresora ofset y en octubre se iniciaron en dicha empresa los trámites de un despido colectivo por causas económicas y productivas que afectó al trabajador, al que se notificó la extinción de su contrato en noviembre. La referencial finalmente centra el objeto del recurso en el análisis de las distintas operaciones realizadas entre las empresas intervinientes, para concluir finalmente que no había existido fraude de ley, por lo que se confirmó la sentencia de instancia que declaró nulo el despido del trabajador y responsable de sus efectos a la empresa Spain Business Consulting Services SL.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas ni en los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se discute sobre la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales a partir de una previa sentencia firme que así lo declara y de los acontecimientos posteriores a la misma, todo ello en un pleito por despido y reclamación salarial. El debate gira principalmente sobre la carga de la prueba, que se estima incumbe a la empresa recurrente, para enervar la eficacia positiva de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme de grupo de empresas, extremo que se estima la empresa no ha efectuado.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el debate tiene que ver exclusivamente con la existencia o no del fraude de ley alegado por el trabajador despedido en la venta de su empresa por parte del accionista único a otro empresario supuestamente descapitalizado y con la única finalidad de perjudicar los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En aplicación de la anterior doctrina, concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción. Se limita a analizar las sentencias y a la comparación entre las mismas.

TERCERO

La parte recurrente formula alegaciones en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Susana Patricia Ballesteros Ferrón, en nombre y representación de Hark Gmbh & Co Kg Kamin U Kachelofenbau y como letrado D. Xavier Pallarés López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 67/18 , interpuesto por Hark Gmbh & Co Kg, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 188/17 seguido a instancia de D. Justiniano contra Hark Marmoles SLU, Hark Gmbh & Co Kg Kamin U Kachelonfebau (Hark Alemania), Werner Hark, D. Leopoldo y Bahilia Proyect SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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