STSJ Andalucía 1557/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:6680
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1557/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1557/2018

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 67/2018, interpuesto por HARK GMBH & CO KG, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 11 de octubre de 2017, en Autos núm. 188/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Edmundo en reclamación sobre DESPIDO, contra HARK MARMOLES SLU, HARK GMBH KG KAMIN UKACHELOFENBAU, Ernesto, BAHILIA PROJECT SL y D. Everardo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Edmundo frente a las empresas HARK MARMOLES SLU, "HARK GMBH CO KG KAMIN U. KACHELOFENABU" y "BAHILÍA PROJECT, SL" y frente a D. Ernesto y D. Everardo, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 9-1-2017 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmitan al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9-1-2017) hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 67,04 € diarios, con descuento de los salarios percibidos

en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 44.749,20 €.

Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a las citadas empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad total de 6.721,59 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2016 al 9 de enero de 2017, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.

Debo absolver y absuelvo a D. Ernesto y D. Everardo de los pedimentos en su contra formulados.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del FOGASA, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Edmundo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad desde el 8-4-1992, con la categoría profesional de especialista y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de

2.039,41 euros (diario de 67,04 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo de canteras y serrería del Mármol de Almería -informe de vida laboral, nóminas aportadas como docs. Nº 1 y 2 por la parte actora y escrituras públicas aportadas como docs. Nº 4 a 8 por la parte actora-.

La parte actora no ha ostentado en ningún momento cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Al actor no se le han abonado los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2016 al 9 de enero de 2017, que alcanza la cantidad total de 6.721,59 euros, con el desglose de conceptos salariales que consta en el hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO

En fecha 16-11-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en materia de conflicto colectivo planteado por el sindicato UGT frente a las codemandadas MARMOLES SLU y HARK GMBH CO KG U KACHELOFENBAU en la que se declararon probados los siguientes hechos, en lo que importa a este caso:

"9º.- La empresa codemandada Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau es propietaria del 100% de la empresa Hark Mármoles SLU, originariamente Maximiliano, y en consecuencia es la administradora única de la mercantil Hark Mármoles SLU, por lo que todas las decisiones directivas, organizativas, productivas, comerciales y de recursos humanos referentes a la empresa española se adoptan desde Alemania.

La entidad Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau es líder en Alemania en el sector de chimeneas de mármol, chimeneas de cerámica y estufas. La central se encuentra en la ciudad de Duisburg (Alemania) donde se canaliza todo el proceso, desde el pedido hasta su envío a los clientes, En sus instalaciones en España, se encuentra la planta de producción para la realización de revestimientos y elementos decorativos para esas chimeneas y estufas con la denominación social en España de Hark Mármoles SLU.

10º.- La empresa Hark Mármoles SLU realiza la mayor parte de su facturación a la empresa alemana Hark GMBH CO KG Kamin u Kachelofenbau, la cual es la que fija los precios de venta de la sociedad que son a su vez precios de compra de la sociedad matriz.

Por tal motivo se indicaba en el informe de auditoría empresa Hark Mármoles SLU correspondiente al ejercicio 2012 realizado el 15-5-13, que desde el 31-12-12 hasta la fecha del informe la sociedad continuaba generando perdidas sin que hubiera diseñado ni preparado un plan de viabilidad que le permitiera su actividad normal como empresa en funcionamiento, añadiendo lo siguiente: "El 98,41% de la facturación la realiza laempresa Hark GMBH & CO KG, única accionista de la sociedad, la cual tiene un control total sobre HARK MARMOLES SL.L.U. estableciendo la empresa matriz los precios de venta de la sociedad que a su vez es el precio de compra para ella, por los que los precios establecidos están por debajo de los costes de producción de la sociedad. Como consecuencia de ellos la sociedad ha generado pérdidas considerables en la actividad durante los últimos años".

Posteriormente en el informe de auditoría de la misma empresa correspondiente al ejercicio 2013 hecho el 20-6-14 se volvía a insistir en los dos mismos puntos anteriormente reflejados con la única diferencia que el porcentaje de facturación de la empresa española a la alemana en dicho ejercicio se había elevado 98,63%.

Finalmente el informe de la auditoria del ejercicio 2014 elaborado 15-7-14 contenía una opinión desfavorable al entender que "las cuentas anuales adjuntas no expresaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Hark Mármoles SLU a 31 de diciembre de 2014, ni de sus resultados correspondientes al ejercicio

terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo".

La sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de la medida adoptada por la empresa Hark Mármoles SLU de reducción de la jornada de trabajo en 10 horas semanales de 28 trabajadores de su plantilla en el período de tiempo comprendido entre el 15-6-15 y el 15-6-16, restituyendo a dichos trabajadores en sus derechos con los efectos económicos inhnerentes y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al reintegro de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la medida adoptada. La sentencia fue objeto de recurso de suplicación y confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 31-3-2016, deviniendo firme -docs. Nº 9 y 10 aportados por la parte actora-.

CUARTO

En fecha 1-6-2016 se constituyó escritura pública de compraventa de participaciones sociales y constitución de condición resolutoria entre Hark Alemania, representada por D. Ernesto, y Bahilía Projet, SL, representada por D. Everardo, en la cual se decía que Hark Alemania era titular de 1.184 participaciones sociales de la mercantil Hark España y que vendía dichas participaciones a Bahilía Projet, S.L, que compraba la totalidad de dichas participaciones sociales por un precio de 396.000 euros. La escritura establece que la mercantil compradora retiene la totalidad del precio de venta para el pago de las deudas que la mercantil mantenía con diversos proveedores e indemnizaciones a trabajadores. En garantía de dicho pago, se estableció una condición resolutoria a favor de la vendedora para el supuesto de que transcurridos los 40 días desde la formalización de la escritura, esto es, el día 11 de julio de 2016, el comprador no hubiese satisfecho al menos el 85% de las cantidades adeudadas por todos los conceptos. Del mismo modo, se acordó que la mercantil vendedora condona la totalidad de las deudas que con su empresa mantenía Hark España.

El día 11 de julio de 2016, se constituyó escritura pública de cancelación de condición resolutoria en la que las empresas mencionadas exponían que procedían a la supresión de la condición resolutoria y, en consecuencia, la venta quedaba firme e irresoluble, reconociendo asimismo las partes que se exonera a la mercantil vendedora de cualquier reclamación o contingencia que hubiese en la empresa adquirida.

El día 11-7-2016, se constituyó escritura pública de reconocimiento de deuda por la cual los representantes de la mercantil Bahilía Projet reconocían adeudar a Hjark Alemania la...

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