ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6915A
Número de Recurso3277/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3277/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3277/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1612/2013 seguido a instancia de D. Héctor contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a indicar la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, pero sin efectuar en ningún momento la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de mayo de 2018 (R. 1246/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor, afiliado al RETA, siendo su última profesión ejercida agente comercial, causó baja por incapacidad temporal en fecha 12 de diciembre de 2012. Tramitado el oportuno expediente administrativo el 23 de agosto de 2013, el INSS dicta resolución de no calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente. El cuadro clínico que presentaba era: Lumbalgia crónica sin déficit actual asociada a espondiloartropatías L3 a S1. Rotura meniscal interna de rodilla izquierda. Oligosintomatica. Hipertensión arterial de inicio y grado leve (HVI) en tratamiento eficaz. Angor pectoris ocasional con coronarias normales y ADA media intramioc; estaba limitado para muy altos requerimientos de raquis lumbar, requerimientos de tipo competitivo con rodilla izquierda, con consejo preventivo debe evitar esfuerzos físicos violentos y especiales niveles de estrés. Posteriormente, en el expediente tramitado en 2016, se ha reconocido en junio de 2016 el grado de incapacidad permanente total para su profesión.

La Sala de suplicación, tras desestimar las revisiones fácticas propuestas, entre ellas, la destinada a hacer constar las dolencias acreditadas por el actor con posterioridad al informe de 2013, ya en sede de censura jurídica, señala que el actor pretende en el recurso se valore el cuadro de dolencias que sufre en el momento de la celebración del acto del juicio, 4 años después de dictarse la resolución impugnada, lo que es inadmisible, ya que no procede tal valoración cuando ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 141.2 LGSS ' 94 y 200.2 LGSS '15, porque supondría de facto la derogación de estos preceptos, lo que excede de las competencias de los órganos judiciales; por lo que, aún reconociendo La Sala que el transcurso de 4 años entre la impugnación de la resolución impugnada y la sentencia que resuelve la reclamación es una situación que no responde a las expectativas del justiciable, también es claro que dicha situación no es imputable a los órganos judiciales que tienen trabajar con los medios de los que disponen, siendo aconsejable que la queja se remita a las autoridades pertinentes y no se utilice en el recurso como medio para lograr sus pretensiones. En el presente caso, las dolencias que afectan al recurrente únicamente le limitan para muy altos requerimientos del raquis lumbar y requerimientos de tipo competitivo con rodilla izquierda, debiendo evitar esfuerzos físicos violentos y trabajar con importantes niveles de estrés, por lo que podía realizar eficazmente cualquier actividad laboral en el año 2013, no estando ni siquiera incapacitado para ejercer su profesión habitual de agente comercial. El empeoramiento, como el mismo recurrente reconoce en la revisión que solicita, tiene como fecha de inicio octubre de 2013, es decir, es posterior a la resolución impugnada de fecha 23 de agosto de 2013, empeoramiento que ha justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente total en junio de 2016, casi tres años después de la resolución que impugna, por ser la agravación de las dolencias un proceso progresivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que a efectos del reconocimiento de la prestación que solicita debe ser valorado el estado que presentaba en la fecha del juicio, y no el de la fecha del informe del EVI.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012 ). En ella consta que el actor, afiliado al RGSS y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS de 2009, en situación de incapacidad permanente total; presentaba las siguientes patologías: Cardiopatía Isquémica; Scasest, Angor Inestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiológicas Moderadas; y figurando en el hecho probado quinto que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11 de marzo de 2011, ha sido intervenido mediante la colocación de un stent. En la instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; sentencia revocada por la de suplicación, por entender que no puede tenerse en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante; sentencia que a su vez es casada y anulada por la de esta Sala IV para confirmar la del Juzgado.

Al efecto recuerda la Sala IV que el art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en la instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo; este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia; sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia, y ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS (si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales), cuyo art. 143.4 introduce la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa (la colocación del stent), de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, en la sentencia de contraste el Juzgado de lo Social concede validez a las pruebas sobre hechos posteriores al dictamen del EVI, incluyéndolos en el relato de hechos; mientras que en la sentencia recurrida la sentencia de instancia no incluyó hechos posteriores, solicitándose la revisión de hechos probados, y concluyendo el Tribunal Superior que no concurren los requisitos para ello. En segundo lugar, además, las dolencias acreditadas en cada caso no guardan la menor identidad, lo que también afecta a la controversia jurídica, y, así, en la sentencia de contraste la prueba quirúrgica admitida permite al Tribunal extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante; mientras que en la sentencia recurrida lo pretendido por el recurrente viene a ser el reconocimiento de la situación solicitada por una suerte de agravación de sus dolencias. En relación con ello, en tercer lugar, en la sentencia recurrida concurren circunstancias que no constan en la de contraste, y que han sido tomadas en consideración por el Tribunal Superior para fundamentar su fallo: el hecho de que entre el informe del EVI y el acto del juicio transcurran más de cuatro años, lo que se vincula con el plazo previsto en el artículo 141.2 LGSS ' 94, hoy 200.2 LGSS '15, y el hecho de que el actor haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total en junio de 2016, casi tres años después de la resolución que impugna.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de abril de 2019, abogando por la corrección de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción sobre la cuestión procesal planteada (la cual, como acaba de indicarse, no concurre), recordando a la Sala IV sus criterios, y poniendo de relieve deficiencias que, considera el recurrente, aquejan a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1246/2018 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1612/2013 seguido a instancia de D. Héctor contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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