ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6912A
Número de Recurso4530/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4530/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4530/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 802/16 seguido a instancia de D. Apolonio contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de julio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Buendía Bermúdez en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2018 , confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, califica la relación existente entre el actor y la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), como una relación laboral indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 1-1-2015, condenando a la Entidad demandada a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para TRAGSA, mediante contratos de duración determinada para obra o servicio determinado en los periodos de tiempo y campañas que constan en el relato histórico, con la categoría profesional de Brigadista de Emergencias. Ante la estimación de la demanda declarando que la relación entre las partes es de naturaleza indefinida a tiempo completo, acude la demandada en suplicación. La empresa alega que de conformidad con las disposiciones adicionales de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no podía contratar personal por tiempo indefinido, y que los contratos para obra o servicio determinado celebrados se sujetaban a la legalidad y jurisprudencia aplicables, sin embargo, tales alegaciones son rechazadas por el órgano jurisdiccional de la suplicación, apoyando su decisión en el hecho de que las mencionadas leyes no prohíben la contratación indefinida de personal sino que las mismas, precisan en sentido contrario la prohibición de contratación de personal temporal excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del art. 24.6 de la Ley de Contratos del Sector Público . Suerte adversa corrió asimismo la infracción del art. 15.1 ET , dado el tenor del art. 23 del VI Convenio Colectivo del Personal de la empresa TRAGSA adscrito a las Brigadas de Emergencia, al establecer de cumplirse los presupuestos allí consignados, la conversión de los contratos des trabajo en indefinidos a tiempo completo, como ha sido el caso.

Acude la empresa TRAGSA en casación para la unificación de doctrina, denunciando que existe una expresa prohibición en las leyes de presupuesto a la contratación de nuevo personal, incluidos los indefinidos no fijos.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (Rec 31/14 ) que conoce de una demanda de conflicto colectivo, en solicitud de condena al grupo AENA a jubilar a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, insten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente. La Sala IV desestima la demanda en aplicación del principio de jerarquía normativa que da prevalencia a la ley sobre el convenio colectivo de aplicación, de modo que la prohibición de la contratación legalmente establecida impide el contrato de relevo inherente a la jubilación parcial, haciendo que ésta no pueda tener lugar.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida se cuestiona la prohibición establecida en las leyes de Presupuestos para la contratación de personal por las empresa públicas, sobre la base de declaración de fraude en la contratación temporal y adquisición de la condición de trabajadores fijos discontinuos, mientras que en la de contraste se plantea si AENA debe jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente y la contratación de relevistas y el encaje en la imposibilidad de realizar nuevas contrataciones establecida en las leyes de presupuestos en relación con el principio de jerarquía normativa.

En el caso de autos, el trabajador ha venido prestando servicios para una empresa pública, Tragsa, en virtud de contratos para obra o servicio determinado en las sucesivas campañas de prevención de incendios forestales y lo que solicita es que se declare la condición de trabajador indefinido a tiempo completo conforme a lo establecido en el convenio de aplicación, demanda que es estimada. En lo que ahora interesa, se declara que no es de aplicación la prohibición de nueva contratación establecida en las leyes de presupuestos, puesto que no se trata de una nueva contratación de personal, sino de la modificación de la naturaleza jurídica de la misma al convertir en indefinidos unos contratos temporales. Por otra parte, se valora que la propia normativa excluye de la prohibición a aquellos supuestos excepcionales de adquisición de la condición en cumplimiento de una sentencia judicial . Sin embargo, en la sentencia de contraste, dicha prohibición se aplica a un supuesto diferente, cual es la contratación de nuevo personal consecuencia de la jubilación parcial. La sentencia considera que la normativa presupuestaria prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo. En el caso, la contratación de nuevo personal, es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, lo que supone un mayor gasto e imposibilita la pretendida jubilación.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado esta Sala en el mismo sentido en otro asunto similar en el ATS 13/02/2019 R. 2590/2018 . Con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Buendía Bermúdez, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2405/17 , interpuesto por D. Apolonio y por Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 802/16 seguido a instancia de D. Apolonio contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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