ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6881A
Número de Recurso3652/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3652/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3652/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 377/17 seguido a instancia de D. Julián contra la Fundación Educación y Cooperación (EDUCO), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, en particular el motivo relativo a la nulidad de actuaciones por vulneración del orden de intervención de las partes en el trámite de alegaciones del artículo 105.1 LRJS . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 04/06/2018, rec. 1087/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado su despido disciplinario como procedente. Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no puede acogerse la nulidad de actuaciones pretendidas por el hecho no haber respetado la juzgadora de instancia en el acto del juicio la alteración del orden de las alegaciones de las partes conforme al artículo 105.1 LRJS . Considera la sentencia recurrida que, más allá del incumplimiento formal del artículo 105.1 LRJS en lo que a las alegaciones se refiere, no hay casusa de nulidad, en primer lugar, por la falta de protesta expresa en el trámite de alegaciones, no produciéndose la misma hasta el posterior trámite de conclusiones. Y, en segundo lugar, por la inexistencia de indefensión material del demandante al haber podido hacer valer sus posiciones de forma sintética, con práctica de prueba sin limitación alguna.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 23/03/2011, rec. 5971/2010 ) sin hacer mención alguna a una posible indefensión, considera de derecho necesario y de orden público respetar las normas que exigen la inversión del turno de intervención, pues es el empresario el que debe acreditar los hechos que motivan su decisión extintiva y una vez expuestas sus alegaciones y a la vista de lo manifestado, el trabajador ejercerá su derecho de defensa.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Mientras la sentencia de contraste se centra en la vulneración formal de la correspondiente norma procesal que regula el orden de intervención de las partes en los procesos por despido ( art. 105.1 LPL vigente entonces), sin prestar la menor atención a la existencia o no de indefensión material, la clave de la sentencia recurrida está precisamente en la existencia o no de indefensión material del trabajador demandante, más allá del incumplimiento puramente formal y parcial del artículo 105.1 LRJS .

Por lo demás, la sentencia de contraste carece de valor referencial al haber sido rechazada su doctrina por el Tribunal Supremo, concretamente por la STS, 4ª, 24-9-2012, rcud 2328/2011 .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1087/18 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 377/17 seguido a instancia de D. Julián contra la Fundación Educación y Cooperación (EDUCO), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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