ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6813A
Número de Recurso3638/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3638/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3638/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 790/2015 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 29 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por la letrada de D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2018 (Recurso nº 2564/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del actor deducida frente a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, confirmando esta última; se considera, así, que el demandante no puede acceder a la pensión de incapacidad permanente (gran invalidez) una vez alcanzada ya la edad de jubilación y disfrutando de la prestación correspondiente; igualmente, se tiene en consideración que las patologías que, en su caso, justificarían la referida incapacidad permanente son anteriores, no sólo a la situación de jubilación, sino, incluso, a la propia afiliación al sistema.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y tiene por objeto dos motivos de casación:

  1. ) respecto del primero y en el que refiere la posibilidad de acceder a la situación de incapacidad permanente desde la de jubilación si las lesiones por las que se solicita aquélla son anteriores a ésta, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 (Recurso nº 3431/1998 ), que vino a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y, revocando la sentencia de suplicación, vino a estimar la demanda del actor, declarándolo en situación de incapacidad permanente. Se consideraba que no había obstáculo para la declaración de incapacidad permanente con posterioridad al acceso a la pensión de jubilación, siempre y cuando las patologías que la justificasen estuvieran objetivadas con anterioridad a esta última.

  2. ) respecto del segundo y en el que refiere la equiparación entre la situación de ceguera total y la gran invalidez, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Recurso nº 1246/2013 ), que vino a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de suplicación, vino a estimar la demanda del actor, declarándolo en situación de incapacidad permanente. Se consideraba que cabía equiparar la ceguera total con la referida situación de gran invalidez.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación y, también, a la primera de las sentencias invocadas de contraste, a los efectos de valorar la eventual existencia de contradicción entre ambas, se debe tener en cuenta cómo, en la sentencia recurrida, el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación, desde agostoŽ08; previamente, sólo había trabajado para la ONCE, al haber padecido una ceguera total durante toda su vida. En julioŽ15, solicita que se le declare en situación de gran invalidez, desde la fecha en que accedió a la pensión de jubilación. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 85%, desde julioŽ03, por padecer "ceguera por desprendimiento y defectos de retina de etiología traumática".

Por contra, en la sentencia de contraste, el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación desde abrilŽ97; previamente, había estado en situación de I.T. y ésta finalizó con propuesta de incapacidad permanente del EVI en fecha, casi, coincidente con la jubilación del actor, si bien dicha propuesta fue rechazada por el INSS. En sede de fundamentación jurídica, en la sentencia de instancia se asumió que las dolencias del actor estaban consolidadas antes de febreroŽ97.

No hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que, en la sentencia recurrida, el cuadro patológico en el que se apoya la solicitud de declaración de incapacidad permanente era anterior a la afiliación y sin que conste ningún tipo de agravación del mismo con posterioridad a ésta; por el contrario, en la sentencia de contraste, el actor desarrolló su vida laboral sin patología relevante alguna hasta diciembreŽ95 en que inicia una incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Sin perjuicio de lo anterior, sí concurre identidad en lo que se refiere a la declaración de incapacidad permanente con posterioridad al acceso a la pensión de jubilación, siempre y cuando las patologías que la justificasen estuvieran objetivadas con anterioridad a la jubilación.

Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes. En la de contraste, el hecho causante podía fijarse, como excepción, en el momento en el que dichas secuelas tuvieron carácter definitivo y no en el momento de emisión por el EVI del oportuno dictamen. Mientras que, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, el estado carencial no se encontraba agravado cuando reclamó el reconocimiento de la gran invalidez, por lo que no era relevante la posible fecha de efectos de esta última.

De la misma manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido a determinar si cabe acceder a la incapacidad permanente con posterioridad a la jubilación sobre la base de unas patologías objetivadas, incluso, antes de la afiliación. A este respecto y a diferencia de lo que propone el demandante, la sentencia recurrida responde, negativamente, a ambas posibilidades.

En la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido, en esencia, a la posibilidad de acceso a la protección por invalidez, cuando el afectado también ha solicitado la que es propia de su jubilación.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, la identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la sentencia recurrida, el debate jurídico planteado gira sobre dos cuestiones que resultan, igualmente, sustanciales y relevantes: además, de la posibilidad de acceso a la incapacidad permanente tras la jubilación, la consideración de si, a efectos de incapacidad permanente, resultan evaluables unas patologías previas, incluso, a la afiliación. Por contra, en la sentencia de contraste, sólo se discute la primera de las cuestiones, esto es, la posibilidad de acceso a la incapacidad permanente tras la jubilación.

Por tanto, no se puede considerar que concurra la referida identidad total y absoluta por cuanto que la segunda cuestión, que sí se suscita en la sentencia recurrida y que figura ausente en la de contraste, también se revela como esencial y determinante de la desestimación de la pretensión de la parte actora.

Finalmente, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se ejercita por el demandante una acción de seguridad social en solicitud de reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, gran invalidez. En cambio, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercita por el demandante la misma acción de seguridad social en solicitud de reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, incapacidad permanente absoluta. Claramente, tampoco concurre la identidad en cuanto a la pretensión ejercitada que viene referida al reconocimiento de distintos grados de incapacidad permanente.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados y las acciones ejercitadas son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación y, también, a la segunda de las sentencias invocadas de contraste, a los efectos de valorar la eventual existencia de contradicción entre ambas, se debe tener en cuenta cómo, en la sentencia recurrida, el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación, desde agostoŽ08; previamente, sólo había trabajado para la ONCE, al haber padecido una ceguera total durante toda su vida. En julioŽ15, solicita que se le declare en situación de gran invalidez, desde la fecha en que accedió a la pensión de jubilación. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 85%, desde julioŽ03, por padecer "ceguera por desprendimiento y defectos de retina de etiología traumática".

Por contra, en la sentencia de contraste, la demandante desarrolló su vida laboral con una profesión habitual de monitora de comedor-patio, accediendo a la situación de IPA en febreroŽ12 sobre la base de un cuadro clínico residual de: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. y unas limitaciones orgánicas y funcionales de: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ‹ 005 no mejora cc.

No hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que, en la sentencia recurrida, el cuadro patológico en el que se apoya la solicitud de declaración de incapacidad permanente era anterior a la afiliación y sin que conste ningún tipo de agravación del mismo con posterioridad a ésta; por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora desarrolló su vida laboral sin patología relevante alguna hasta que accede a la situación de incapacidad permanente.

Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

De la misma manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido a determinar si cabe acceder a la incapacidad permanente con posterioridad a la jubilación sobre la base de unas patologías objetivadas, incluso, antes de la afiliación. A este respecto y a diferencia de lo que propone el demandante, la sentencia recurrida responde, negativamente, a ambas posibilidades.

En cambio, en la sentencia recurrida, el debate jurídico planteado viene referido, en esencia, a la eventual equiparación a la gran invalidez de aquellos supuestos en los que el beneficiario se encuentra, de hecho, en una situación equiparable a la de ceguera total.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, la identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la sentencia recurrida, el debate jurídico planteado gira sobre dos cuestiones que resultan, igualmente, sustanciales y relevantes: además, de la posibilidad de acceso a la incapacidad permanente tras la jubilación, la consideración de si, a efectos de incapacidad permanente, resultan evaluables unas patologías previas, incluso, a la afiliación. Por contra, en la sentencia de contraste, sólo se discute una cuestión -equiparación a la gran invalidez de las situaciones de ceguera total- que, para nada, figura planteada, ni resuelta, en aquélla.

Por tanto, no se puede considerar que concurra la referida identidad total y absoluta por cuanto que los debates jurídicos planteados, las pretensiones y resistencias de las partes, así como las normas jurídicas discutidas son total y absolutamente dispares.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

CUARTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2019, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas, debiéndose destacar y reiterar -por lo que se refiere al primer motivo y a la primera sentencia invocada de contraste- que la falta de identidad sustancial en los hechos deriva de la circunstancia de que, en el supuesto de la sentencia recurrida, el cuadro patológico en el que se apoya la solicitud de declaración de incapacidad permanente era anterior a la afiliación y sin que conste ningún tipo de agravación del mismo con posterioridad a ésta, a diferencia de lo que ocurría en la de contraste en el que sí consta el desarrollo de una actividad laboral que, posteriormente, se ve limitada por la aparición de las secuelas correspondientes. Por tanto, la identidad no puede apoyarse en que las secuelas quedaron objetivadas antes del acceso a la situación de jubilación sino, precisamente, en que unas eran anteriores a la afiliación y otras posteriores a ésta.

En cuanto a las alegaciones formuladas respecto del segundo motivo y a la segunda sentencia de contraste, tampoco acierta la recurrente a centrar, debidamente, aquéllas respecto de las diferencias contempladas en la citada providencia de 11 de febrero de 2019; tal y como ya se expuso, en la sentencia recurrida, el debate jurídico planteado gira sobre dos cuestiones que resultan, igualmente, sustanciales y relevantes: además, de la posibilidad de acceso a la incapacidad permanente tras la jubilación, la consideración de si, a efectos de incapacidad permanente, resultan evaluables unas patologías previas, incluso, a la afiliación. Por contra, en la sentencia de contraste, sólo se discute una cuestión -equiparación a la gran invalidez de las situaciones de ceguera total- que, para nada, figura planteada, ni resuelta, en aquélla. Por tanto, la identidad no puede apoyarse en que la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, no equipara ceguera total con gran invalidez porque esta cuestión ni se plantea, ni se resuelve, en la primera.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2564/2017 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 790/2015 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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