STS 428/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2047
Número de Recurso1319/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1319/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado D. Rubén Mendiola Erkoreka, letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 15/18 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 453/2017, seguidos a instancia de Dª. Rita , frente a Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Rita , representada y asistida por la letrada Dª. Andere Arriolabengoa Bengoa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Rita ha venido prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO desde el en virtud de un contrato laboral de interinidad, categoría profesional de fisioterapeuta y percibiendo la demandante un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 85,23 euros.

SEGUNDO.- La actora y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO suscribieron un contrato laboral de interinidad el día 8 de septiembre de 2014 al objeto de sustituir la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Dña. Sandra .

Una copia del contrato obra al folio 5 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- A la finalización del contrato de la actora el día 27 de noviembre de 2016 no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización habiendo suscrito un nuevo contrato de interinidad el 26 de abril de 2016.

CUARTO.- La actora presentó una reclamación ante el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco el día 6 de junio de 2017.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Rita contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO a abonar a la actora la cantidad de 3.791,88 euros el interés legal desde la fecha en que se instó la reclamación extrajudicial (6 de junio de 2017), hasta la fecha de la presente Sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA frente a la sentencia de fecha 23-10.17, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictada en los autos nº 453/17, seguidos por Rita contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 451/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - Por la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2018, dictada en el recurso 15/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.791,88 euros. Dicha cantidad corresponde a la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados por fin de contrato.

La actora venía prestando servicios para el Gobierno Vasco desde el 8 de septiembre de 2014, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo y con la categoría de fisioterapeuta. Su contrato fue extinguido por reincorporación del trabajador sustituido.

La sentencia recurrida considera, con reiteración del criterio sentado en anteriores sentencias, que la actora tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala del País Vasco que sigue el criterio de la STJUE 14/9/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras). Así, considera la sentencia que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiera percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa, que debería ser la prevista en el artículo 53 ET para la extinción por causas objetivas.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación 451/2017 , que desestima en parte el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.

  1. - De lo expuesto se deduce, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte impugnante del recurso, que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS . No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS , la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal , planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

  1. - Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET ), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se establece lo siguiente:

    "En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico del País Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 15/18 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 453/2017, seguidos a instancia de Dª. Rita , frente a Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad, dejando sin efecto la condena en costas contenida en dicha sentencia que se anula.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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