STS 869/2019, 24 de Junio de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:2074
Número de Recurso671/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución869/2019
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 869/2019

Fecha de sentencia: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 671/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 671/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 869/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 671/2016, interpuesto por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A., representada por el procurador D. Gabriel María De Diego Quevedo y defendida por el letrado D. Juan José Zabala Guadalupe, contra la sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 616/2013 , en el que se impugnan las Ordenes de 6 de mayo y 12 de julio de 2013 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre insuficiencia de garantías en contrato de aval. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 616/2013 , contiene el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mercantil Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. contra Ordenes de 6 de mayo y 12 de julio del dos mil trece del Consejero de Economía y Hacienda la CARM, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de las garantías ofrecidas por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. en el procedimiento instado por esta, relativo al aplazamiento de la comisión que se devenga en virtud de la cláusula tercera del contrato de aval suscrito entre esta Consejería y la Concesionaria, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición a la recurrente de las costas del juicio."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación de la referida entidad concesionaria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se formulan cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitando la estimación del recurso, casando y revocando la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Ordenes impugnadas, anulándolas y restableciendo la situación jurídica de la recurrente en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que se solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de junio de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se indica en la sentencia de instancia, el recurso se dirige "contra las Ordenes de 6 de mayo de 2013 y 12 de julio del 2013 del Consejero de Economía y Hacienda la CARM, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de las garantías ofrecidas por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. en el procedimiento instado por esta, relativo al aplazamiento de la comisión que se devenga en virtud de la cláusula tercera del contrato de aval suscrito entre esta Consejería y la Concesionaria.

Alega la parte recurrente que no era preciso constituir nuevas garantías que avalaran el aplazamiento del pago de la comisión porque ya constituyó una garantía definitiva de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por cuantía de 7.407.190,056 €, a lo que debe unirse la contragarantía reconocida a la CARM en la Disposición Adicional 18º de la Ley 14/2009 y por el valor de la infraestructura ya construida.

Sostiene la invalidez de las Ordenes impugnadas, precisamente porque el contrato de aval está integrado en la relación concesional y, en consecuencia, la garantía definitiva da cobertura al aplazamiento del pago de la comisión del aval, en la medida que aquella garantía tenía por finalidad asegurar la correcta ejecución del contrato hasta el punto de que la ejecución del aval es considerada causa de resolución del contrato de concesión y estas garantías de que goza la CARM son ciertas e indubitadas, siendo la principal garantía la infraestructura. Agrega que aquellas órdenes impugnadas no cuentan con justificación razonable, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/92 ".

La Sala de instancia refiere los hechos de los que trae causa el recurso, indicando en primer lugar el régimen y adjudicación a la entidad recurrente del contrato relativo a la "Concesión Administrativa para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", contrato formalizado el 31 de julio de 2007. Seguidamente se refiere a las circunstancias y características del aval, cuya insuficiencia de garantías apreciada por la Administración ha dado lugar a este pleito, que conviene reproducir literalmente y que se expresa en los siguientes términos:

"5.- En la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para aquel año, se introdujo una Disposición Adicional Décimo octava sobre "Autorización para la concesión de un aval a la sociedad "Sociedad concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A.", y en su Apartado I se decía que "se autoriza a que, con renuncia al beneficio de excusión, la Administración pública regional conceda un aval solidario y ejecutable a primer requerimiento a la sociedad "Sociedad concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A." en garantía de la operación de préstamo que pueda concertar con entidades de crédito legalmente establecidas para la financiación de la construcción de la infraestructura Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia. El préstamo a concertar tendrá las condiciones que seguidamente se detallan:

  1. - El préstamo podrá ser concedido por una sola entidad o bien sindicado por varias entidades financieras, españolas o extranjeras.

  2. - El importe del préstamo no podrá exceder de 200 millones de euros.

    El Gobierno se compromete para que a la formalización del aval se vele por el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economía en la financiación de la construcción de la infraestructura aeroportuaria.

  3. - El plazo de vencimiento del préstamo se extenderá hasta un máximo de treinta y seis meses después de la finalización de la obra.

    Se entenderá que la obra ha finalizado cuando se levante el acta de comprobación a la que se refiere la cláusula 45.15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulador de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia.

  4. - La formalización del préstamo deberá producirse antes de que transcurra un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, decayendo la autorización para la concesión del aval al día siguiente de ese plazo.

    En el apartado II de esta, sobre extensión y condiciones de la garantía se dispone que:

    1. El aval garantizará el principal del préstamo así como los intereses. Será causa de ejecución a favor de las entidades financieras la falta de devolución del préstamo concedido tanto a la fecha de vencimiento establecida en el apartado 3.º anterior como a la de su vencimiento anticipado, independientemente del motivo que originara, en su caso, el vencimiento anticipado del préstamo y/o la no devolución de la deuda.

    2. La inclusión de causas de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo estará sujeta a su previa autorización por la Administración pública regional.

    3. El aval reportará a favor de la Administración pública regional una comisión que sea conforme con el precio de mercado de una garantía similar.

    4. La vigencia del aval se extenderá hasta un máximo de treinta y siete meses después de la finalización de la obra.

    5. Para la ejecución del aval bastará la comunicación por escrito de la entidad o entidades financieras con notificación fehaciente describiendo el incumplimiento que la origina.

      En el apartado III, sobre Contra aval, se establecía que:

    6. La ejecución del aval otorgado en virtud de la presente ley será considerada causa de resolución imputable a "Sociedad concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A." del contrato suscrito el 31 de julio de 2007 para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia.

    7. El importe que en caso de resolución del contrato hubiera de abonar la Administración pública regional a la sociedad concesionaria se compensará con los derechos de crédito de los que aquélla sea titular derivados de la ejecución del aval autorizado por esta ley, así como con la cantidad que tuviera que percibir de la concesionaria en concepto de daños y perjuicios.

  5. - En fecha 24 de junio de 2010, se suscribió por la Sociedad Concesionaria y la Comunidad Autónoma el contrato de aval y, en esta se exponía que "la Comunidad Autónoma... se constituye en avalista del garantizado ante las entidades financieras Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Espirito Santo Invesment, PLC, Instituto de Crédito Oficial, Caixa D'Estalvis de Tarragona, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla como garantía del principal así como los intereses del préstamo por importe de 200 millos formalizado con fecha 28 de enero de 2010 y... destinado a financiar parcialmente la construcción del proyecto de construcción del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia" y, entre las cláusulas se contemplaba, en la tercera que: "por la prestación de la garantía descrita en concepto de aval se devengará una comisión a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del 1% del importe del aval, que se ingresará el primer día hábil de cada año, excepto la primera liquidación que se efectuará en la fecha de formalización del presente contrato y proporcionalmente al periodo que falte para finalizar el año." En la séptima, se reitera que "la ejecución del aval otorgado en virtud de la presente ley será considerada causa de resolución imputable a "Sociedad concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A." del contrato suscrito el 31 de julio de 2007 para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia y que "el importe que en caso de resolución del contrato hubiera de abonar la Administración pública regional a la sociedad concesionaria se compensará con los derechos de crédito de los que aquélla sea titular derivados de la ejecución del aval autorizado por esta ley, así como con la cantidad que tuviera que percibir de la concesionaria en concepto de daños y perjuicios.

  6. -En igual fecha se dictó Orden por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM por la que se acordaba tomar conocimiento del otorgamiento del aval a la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, por 200 millones de euros en fecha 24 de junio de 2010 y considerarlo integrado en el régimen económico financiero del contrato de concesión del proyecto de construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia y reconocer producida por ministerio de la ley la adecuación de la relación concesional a las circunstancias concurrentes conforme a los términos del aval.

  7. - En fecha 20 de diciembre de 2012, la Sociedad Concesionaria presentó ante la Consejería de Economía y Hacienda una solicitud de aplazamiento del ingreso de la comisión que se devengaba en virtud de la cláusula tercera del contrato de aval hasta la fecha que, durante el año 2013, se pusiera en explotación la infraestructura.

  8. - En fecha 22 de enero de 2013, se dictó por el Consejero de Economía y Hacienda de la CARM orden por la que se acordaba conceder el aplazamiento de pago de la comisión recogida en la cláusula tercera del contrato de aval, presentada el 20 de diciembre de 2012, por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia S.A., sin perjuicio de lo recogido en el fundamento derecho tercero.

    En dicho fundamento se establecía que "se condiciona la concesión a la aportación, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Orden, de la garantía definitiva para aceptación por parte del órgano competente, debiendo cubrir el principal e intereses de demora mas un 25% de la suma de ambas partidas conforme al artículo 48 del Reglamento General de Recaudación . Dicha aceptación viene condicionada al mantenimiento de la suficiencia económica y jurídica de la garantía aportada. Transcurrido el plazo sin formalizar la garantía, quedará sin efecto la concesión del aplazamiento, exigiéndose la deuda en vía de apremio a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo y se procederá a la liquidación de intereses de demora devengados a partir del día siguiente al de vencimiento del periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de garantías.

  9. - En fecha 23 de marzo de 2013, la Sociedad Concesionaria presentó un escrito en el que, en relación con las garantías requeridas por la Orden de 22 de enero que:

    - Que tenía constituida una garantía definitiva por importe de 7.407.190,056€, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 27 del pliego de condiciones administrativas particulares del contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia y del contrato suscrito el 31 de julio de 2007.

    - Que la Hacienda cuenta con la contragarantía o contra aval, reconocido a la CARM en la Disposición Adicional 18º de la ley 14/2009, de 23 de diciembre , dejando afecto al pago de las deudas con la CARM, las eventuales cantidades, que, en caso de resolución del contrato de concesión, habría de pagar la CARM a la Sociedad Concesionaria.

    - Que a la citada fecha la principal garantía es la infraestructura ejecutada.

  10. - En fecha 6 de mayo de 2013, se dictó por el Consejero de Economía y Hacienda orden por la que se declaraba la insuficiencia de las garantías ofrecidas por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. en el procedimiento instado por esta, relativo al aplazamiento de la comisión que se devenga en virtud de la cláusula tercera del contrato de aval suscrito entre esta Consejería y la Concesionaria.

  11. - Interpuesto recurso de reposición se rechazó este por la Orden de 12 de julio de 2013.

  12. - En fecha 2 de octubre de 2015 esta Sala ha dictado sentencia en el recurso 601/13 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A.", contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 16 de septiembre de 2013, por la que se resuelve el contrato de "Concesión Administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia" y, ello, esencialmente por incumplimiento por parte de la concesionaria de la explotación del aeropuerto dentro los plazos pactados

    En dicha resolución se acordaba incautar al tiempo la garantía que se había prestado."

    Atendiendo a estas circunstancias fácticas, la Sala de instancia comienza rechazando la alegación de falta de justificación razonable de la resolución impugnada, con vulneración del art. 54 de la Ley 30/92 , y seguidamente examina la cuestión relativa a si la garantía definitiva que se prestó, en virtud del contrato de concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de Murcia, daba o no cobertura al aplazamiento de pago de la comisión del aval, razonando que "la parte recurrente se funda en que, en virtud de la Orden de 24 de junio del 2010 del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM no solo se acordaba tomar conocimiento del otorgamiento del aval a la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, por 200 millones de euros en fecha 24 de junio de 2010, sino considerarlo integrado en el régimen económico financiero del contrato de concesión del proyecto de construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia. Es cierto que, a consecuencia de la citada Orden se adecuó la relación concesional a las circunstancias concurrentes conforme a los términos del aval, modificándose un régimen económico financiero del contrato de concesión y, ello, desde el momento que aquel contrato expresamente excluía, en su cláusula octava, a que este no percibirá de la Administración Regional ninguna de las aportaciones previstas en la cláusulas 31, 33, 35.2 y 36 del pliego de cláusulas administrativas, entre las que tampoco se contemplaba la prestación de un aval.

    Sin embargo, esta necesidad de adecuación del régimen económico financiero del contrato de concesión no significó, como pretende la parte, que aquella garantía definitiva constituida diera cobertura a la posibilidad de aplazamiento de pago de la comisión del aval que contemplaba el contrato de fecha 24 de junio de 2010, desde el momento que la garantía se constituyó, de acuerdo con lo previsto en 36.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de Ley de Contratos del Estado y cláusula vigésimo del pliego de cláusulas administrativas en un porcentaje del 4% del importe de la adjudicación o inversión y, esta tenía por objeto, entre otras, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 letra b) del mismo texto legal a responder "de las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución" y aquellas obligaciones que derivaban del contrato lo eran en relación con la construcción y explotación del aeropuerto, no pudiendo servirse, a pesar de aquella integración del régimen económico, para tratar de aplazar esta nueva obligación adicional que había asumido la Sociedad Concesionaria en aquel contrato de aval prestado por la Administración y que guarda relación con su propia financiación, cuando, además, la recurrente no ostentaba un derecho al aplazamiento sino que este debe estar sujeto a los criterios que se recogen en la Ley General Tributaria."

    Rechaza, igualmente, la aplicación de la contra garantía que se contemplaba en la Disposición Adicional 18º de la Ley 14/2009 y en el contrato de aval, aceptando al respecto el criterio de la Administración de que la misma no constituía una garantía cierta desde el momento que se establecía para el supuesto en que se resolviera el contrato de concesión por ejecución del aval, no para la vigencia del contrato y tampoco podía determinarse de darse esta circunstancia, ya que debería de liquidarse el contrato y computarse las cantidades que la Administración tuviera que pagar a consecuencia de la ejecución de aquel aval.

    Añade que, por iguales razones, la infraestructura en sí que era objeto de la concesión, desde el momento que no ofrecían al tiempo constituir sobre aquella concesión garantía alguna, siendo que la titularidad, de acuerdo con la cláusula 4º del pliego de cláusulas administrativas particulares y quinta del contrato de concesión, correspondía a la Comunidad Autónoma, con independencia del derecho a explotar aquella las infraestructuras aeroportuarias y la zona de actividades complementarias durante el plazo de duración de la concesión y solo lo sería, en el supuesto de liquidación del contrato, de las cantidades que le pudieran corresponder.

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación de la entidad concesionaria interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como los otros tres al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del art. 43.2.b) del TRLCAP, reiterando el planteamiento de la instancia en el sentido de considerar que la integración del aval en el régimen económico financiero de la concesión generó una relación contractual compleja, de manera que aun existiendo dos contratos la voluntad de las partes fue la unificación de su régimen económico financiero y, por tanto, la extensión de las garantías constituidas en la relación concesional al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, entendiendo que este concepto incluye las obligaciones derivadas o resultantes del régimen contractual concesional o de la concesión, que incluye, no sólo el contrato de concesión nominado y típico sino el contrato de aval, fundidos en un solo régimen contractual por voluntad inequívoca de las partes, concluyendo que la garantía definitiva constituida conforme a la cláusula 27 del PCACP en cuantía de 7.407.190,056 euros, equivalente al 4% del presupuesto estimado de la inversión, responde de las obligaciones derivadas del contrato, incluida el pago de la comisión.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 82.1.2º de la LGT , reiterando el planteamiento de la instancia en el sentido de que el derecho del concesionario al cobro de las cantidades derivadas de la ejecución del contrato reconocido ex lege en el art. 266 del TRLCAP se compensa con las cantidades que el concesionario adeude a la Comunidad Autónoma en concepto de daños y perjuicios y por tanto de la ejecución del contrato de aval, incluidas las cantidades correspondientes al devengo de comisiones, por lo que gracias a la DA 18ª III 2º de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, la Administración goza de una garantía reforzada de las cantidades adeudadas por la concesionaria, que ha de ser considerada suficiente a efectos del art. 82.1.2º de la LGT .

En el motivo tercero se denuncia la misma infracción en cuanto la sentencia recurrida no considera suficiente garantía la que representa la infraestructura, íntegramente finalizada y conservada en perfectas condiciones, mientras que la recurrente entiende que la infraestructura supone una doble garantía: en caso de resolución judicial del contrato, compensación de obligaciones de pago por la Administración y cantidades adeudadas por la concesionaria como consecuencia de la ejecución del aval; y, en el supuesto de que se revoque la resolución de contrato, la compensación con la generación de ingresos propios del concesionario.

Finalmente en el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 54 de la LRJPAC y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 82 de la LGT , alegando que la sentencia considera correctamente motivadas las resoluciones impugnadas, incurriendo en la infracción denunciada, ya que el aplazamiento de pago es un derecho sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que se configuran como conceptos jurídicos indeterminados y para su denegación no basta con una motivación genérica, comprensiva simplemente de una mención de los preceptos aplicables y de rechazo de algunas y la omisión de otra de las garantías ofrecidas por el deudor, sino que ha de ser una motivación cualificada, en los términos que indica.

Se opone al recurso la parte recurrida rechazando cada uno de los motivos de casación, manteniendo el criterio de la sentencia impugnada al resolver las alegaciones en que se fundan las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

A la vista del planteamiento del recurso, lo primero que se advierte es que la entidad recurrente reproduce en este recurso de casación el debate procesal planteado en la instancia, siguiendo los cuatro motivos de casación el mismo orden de exposición de los argumentos de la demanda recogidos en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, argumentos y motivos de impugnación de la demanda que se reproducen sustancialmente en los motivos de casación, sin que los pronunciamientos de la Sala de instancia se cuestionen en razón de infracciones distintas de las que se invocaban en la demanda respecto de las resoluciones impugnadas y obtuvieron la correspondiente respuesta del Tribunal a quo, limitándose a discrepar del parecer de la Sala en el sentido ya expuesto en la demanda.

Tal planteamiento no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación en la regulación aplicable al caso, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

Como señala el auto de 22 de septiembre de 2016 (rec. 634/2016) constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación n.º 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso n.º 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso n.º 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso n.º 2945/2013 y 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso n.º 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso n.º 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso n.º 3138/2013 , 30 de noviembre de 2015, recurso n.º 890/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso n.º 2498/2015 ).

Pues bien, como ya hemos indicado antes, la parte viene a reproducir en los motivos de casación las razones y argumentos jurídicos que ya expuso en la demanda como fundamento de sus pretensiones, y cuestiona los pronunciamientos de la Sala de instancia en cuanto no se acomodan a su planteamiento, reproduciendo así el debate procesal inicial y pretendiendo una revisión de la sentencia recurrida como si de una apelación se tratara, lo que es impropio de esta modalidad de recurso extraordinario de casación.

CUARTO

Ello determina por si solo la inviabilidad del recurso. No obstante, el examen de los motivos de casación invocados conduce al mismo resultado desestimatorio, en cuanto los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no es necesario reproducir, resultan justificados y responden a la recta interpretación de la relación jurídica contractual en que se plantea el litigio.

Frente a ello, la entidad recurrente fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en la consideración de que la integración del aval en el régimen económico financiero de la concesión supone una unificación de su régimen económico financiero y, por tanto, la extensión de las garantías constituidas en la relación concesional al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Tal planteamiento no toma en consideración que las resoluciones impugnadas no responden a la garantía de ejecución de ambos contratos sino que responden a una incidencia en el desarrollo y vigencia del aval, que se suscita a instancia de la propia concesionaria, como es el aplazamiento del pago de la comisión anual a satisfacer a la Administración avalista, y que tiene su propio régimen jurídico, incluida la prestación de garantía suficiente, al margen de la ejecución de ambos contratos de concesión y aval. Se trata del aplazamiento de esa deuda concreta y la prestación de garantía suficiente es condición para su concesión.

Así resulta del art. 65.3 de la Ley General Tributaria según el cual, las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria y si bien es cierto que en este precepto se dispone que la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente, no lo es menos que ello no permite sin más la extensión de garantías establecidas a otros efectos y que, en todo caso, la valoración de la suficiencia económica y jurídica de la garantía, que según dispone el art. 48 del Reglamento General de Recaudación ha de cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas, corresponde al órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

En estas circunstancias los motivos de casación no pueden prosperar, el primero en cuanto pretende la aplicación de la fianza definitiva prestada en relación con la concesión, que tiene su propio objeto y responde a una valoración del riesgo correspondiente al alcance y contenido de dicho contrato, sin que en modo alguno se haya tomado en consideración el riesgo que se trata de garantizar en un contrato posterior de aval y menos aún de una incidencia de este como es la solicitud de aplazamiento del pago de la comisión establecida a favor de la Administración avalista, de manera que la valoración del órgano competente para otorgar el aplazamiento resulta justificada y por la misma razón el pronunciamiento de la Sala de instancia, que además tiene en cuenta la realización de dicha fianza de la concesión por resolución judicial del contrato.

Lo mismo sucede respecto del segundo motivo de casación que se refiere a la compensación prevista en la DA 18ª.III.2ª de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la CARM, según la cual el importe que en caso de resolución del contrato hubiera de abonar la Administración pública regional a la sociedad concesionaria se compensará con los derechos de crédito de los que aquélla sea titular derivados de la ejecución del aval autorizado por esta ley, así como con la cantidad que tuviera que percibir de la concesionaria en concepto de daños y perjuicios, pues dicha compensación tiene una finalidad específica en relación con la ejecución de la concesión y del aval, cuyo alcance, además, resulta indeterminado, por lo que difícilmente puede justificarse que pudiera constituir una garantía suficiente en los términos precisos que establece el referido art. 48 del Reglamento General de Recaudación .

Por otra parte, la propia recurrente cuando invoca en el motivo tercero como garantía la infraestructura íntegramente finalizada y conservada en perfectas condiciones alude a una doble garantía, en ambos casos referida al hipotético resultado de la ejecución de la concesión, liquidaciones que operarán en su caso cuando se den las circunstancias que al respecto se establecen en dicho contrato y que carecen de la necesaria concreción y realidad que permita su adecuada valoración a los efectos previstos en la normativa tributaria, para considerarla garantía suficiente a los efectos de concesión del aplazamiento de la concreta deuda que se solicita.

Finalmente, la Sala de instancia expresa las razones por las que considera que las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas, señalando que: "Si se procede a la lectura de las resoluciones impugnadas en ellas se justifican no solo la necesidad de garantizar el cobro de la comisión contemplada en la cláusula tercera del contrato de aval de fecha 24 de junio de 2010, suscrito entre la Sociedad Concesionaria y la Comunidad Autónoma, toda vez que se interesaba el aplazamiento del pago de aquella, con mención de la normativa en que se sustenta, sino, a la vez, aquellas razones por la que se rechazaba la ofertada por la propia concesionaria, en cualquiera de sus modalidades, ya por extensión de las garantías definitivas constituidas en virtud del contrato de concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, por considerar que están afectas a este contrato, ya relativa a la contra garantía que se refleja en la Disposición Adicional 18º de la Ley 14/2009 , dejando afectas las eventuales cantidades que, en caso de resolución del contrato, habría de pagar la Administración, por no tratarse de una garantía cierta, al depender de hechos contingentes.

Es cierto que en ellas nada se menciona acerca de la existencia de la infraestructura, que también se señaló como garantía, más en modo alguno ha justificado la recurrente en que medida, esta falta de justificación, le dejó en indefensión y ha entrado en este proceso a sostener la suficiencia de esta garantía, como la de las restantes ofrecidas y sobre las que se había pronunciado expresamente la Administración, con lo que debe rechazarse este motivo."

Sin que pueda acogerse la alegación de indefensión que respecto de este último aspecto se efectúa en casación, pues la parte ha formulado expresamente un motivo al respecto cuestionando la falta de consideración por la Administración y en la instancia de esta forma de garantía atendiendo a las razones de la denegación, sin que esta aparezca fundada en otras razones que la parte no haya tenido ocasión de cuestionar.

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA,si se devengara, como cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 671/2016, interpuesto por la representación procesal la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A., contra la sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 616/2013 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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