ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5771/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5771/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Aurelio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación 402/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 990/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rubín Barrenechea se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Manivesa Pantin lo hizo en representación de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. Mediante escrito, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en tres motivos; y alega, bajo el ordinal primero, infracción del art. 97 CC , y de la doctrina contenida en SSTS de 10 de marzo de 2009 , 21 de junio de 2013 , y 11 de mayo de 2016 , en relación al carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria; y ello al considerar que el juicio prospectivo realizado en la sentencia recurrida sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, es irracional e ilógico. En el ordinal segundo, alega el mismo precepto infringido, art. 97 CC y la jurisprudencia contenida en SSTS de 10 de marzo de 2009 , 21 de junio de 2013 , y 11 de mayo de 2016 , sobre la incidencia de la pasividad o desinterés en la búsqueda de empleo y porque la compensatoria no es instrumento indemnizatorio. En el tercero se alega la misma infracción, del art. 97 CC , en relación a que cabe la revisión casacional cuando el juicio prospectivo sea ilógico o irracional y cita las SSTS de 24 de mayo de 2016 , 3 de febrero de 2017 , y 19 de marzo de 2010 .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal, y no indefinida.

Iniciado procedimiento de divorcio por la esposa, ambas partes difieren exclusivamente, en lo que al presente interesa, en cuanto al carácter indefinido -según la esposa- y temporal - según el esposo, pues este se allanó a abonar 750,00 euros mensuales- de la pensión compensatoria. En primera instancia se acuerda que sea de carácter temporal, por un máximo de tres años, en atención a que no todo el tiempo de duración del matrimonio se dedicó al cuidado de la casa, y porque solo hubo un único hijo, y en definitiva porque nada tiene que ver el matrimonio con la perdida de expectativas laborales de la esposa. Recurrida en apelación la sentencia por la esposa, interesando que sea indefinida, se estima dicho recurso. Destaca que: i) el matrimonio duró 26 años- contrajeron matrimonio en 1992-; ii) que cuando se casaron la esposa tenía 27 años; iii) que nunca ha trabajado fuera de casa, y carece de formación académica o profesional de cualquier tipo; iv) que nació un hijo del matrimonio -en 1993- bajo su cuidado, hasta que logró ser independiente económicamente - si bien sigue viviendo en el domicilio familiar-; v) se ha dedicado a las tareas domésticas en beneficio de toda la familia, siendo el marido el que aportaba el dinero, como estibador portuario, y no se ha acreditado su dedicación ocasional a trabajos, y tampoco se ha acreditado que la esposa decidiera unilateralmente no trabajar o no buscar empleo durante la convivencia; lejos de ello considera, la audiencia que el reparto de roles en el matrimonio, ella el trabajo en casa y él fuera, respondió a un acuerdo entre ambos en interés de la familia, y considera sin sentido cuestionar que en ese acuerdo radica el origen del desequilibrio económico que el divorcio el acarrea a la esposa, considerando además que con la mayoría de edad del hijo, quedó liberada la madre, de sus tareas domésticas, es contrario a la experiencia; vi) se rigieron por el sistema de gananciales hasta la disolución del matrimonio, sin que conste se haya generado una masa patrimonial suficiente que sirva de apoyo para una pronta superación del desequilibrio existente al cese de la convivencia, pues solo consta ser propietarios de una vivienda- domicilio familiar, que además está gravada con préstamo que ambos deben abonar, sin que la esposa tenga más ingresos que la pensión compensatoria, lo que precariza aún más la situación de la esposa y hace más improbable que se pueda superar el desequilibrio en tan breve plazo de tres años- teniendo en cuenta que al llegar dicho plazo de tres años, contará casi con 57 años y con ese edad y sin formación ni experiencia, difícilmente podrá obtener por su cuenta recursos. En definitiva, considera que no hay certidumbre o certeza de superación del desequilibrio, lo que exige su carácter indefinido, sin perjuicio de poder instarse su modificación en el futuro por cambios de circunstancias.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión, respecto de sus tres motivos, porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la fijación con carácter indefinido de la pensión -fijada inicialmente en la primera instancia por tres años- sin que la misma pueda calificarse de arbitraria, irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

La recurrente en casación altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación 402/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 990/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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