SAP A Coruña 330/2018, 25 de Octubre de 2018

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2018:2346
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2017 0005509

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000990 /2017

Recurrente: Leticia

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: JOSE M. QUIVEU LAGE

Recurrido: Santiago

Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA

Abogado: MARIA JESUS RICO INFANTE

S E N T E N C I A

Nº 330/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000990 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Leticia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. JOSE M. QUIVEU LAGE, y como parte demandada-apelada, Santiago, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RICO INFANTE, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL se dictó resolución con fecha 8-6-18, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DOÑA Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manivesa Pantín, contra DON Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubín Barrenechea y, en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre DOÑA Leticia, y DON Santiago el día 24 de julio de 1992, declarando como efectos legales inherentes a esta separación los siguientes pronunciamientos:

1º.- Por Ministerio Fiscal

- Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2°.- Por resolución judicial:

- La atribución, provisional y en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, a favor de Doña Leticia del uso y disfrute de la que constituyó el domicilio conyugal sito en CALLE000 núm. NUM000

- NUM001, NUM002, del municipio de Ferrol.

- La fijación, a favor de Doña Leticia, y con cargo a Don Santiago de una pensión compensatoria por importe de 750,00€ (setecientos cincuenta euros) al mes, siendo dicha cantidad pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que será actualizada anualmente, en las variaciones que en más, experimente el IPC, publicado cada año por el INE u organismo que lo sustituya.

- El pago de los préstamos, personal e hipotecario, contraídos por los litigantes constante la sociedad de gananciales, que serán abonados por ambos al 50%.

- Habiéndose atribuido el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el último domicilio familiar a favor de Doña Leticia, corresponde a la misma asumir los gastos por consumos de suministros individualizados, agua, gas, electricidad..., así como las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se íntegra el inmueble; siendo, sin embargo, con cargo a ambos, al Sr. Santiago y a la Sra. Leticia, y al 50%, los que traigan causa y sean inherentes a la propiedad del inmueble (IBI, seguro de la vivienda, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios...)

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme que es la presente resolución, procédase a su inscripción en el registro Civil de Ferrol, al Tomo NUM003, Página NUM004, Sección 2ª.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia .

  1. La sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Ferrol resolvió el litigio de divorcio promovido por doña Leticia contra don Santiago, dando así lugar a la extinción del

    vínculo matrimonial, que se remontaba al 24 de julio de 1992, y a los demás efectos determinados por la Ley, así como a los que la propia sentencia particularmente impuso relativos al uso y disfrute de la vivienda familiar, en la que continuará la esposa demandante hasta la liquidación de la sociedad conyugal por ser su interés el más necesitado de protección, a la fijación de una pensión compensatoria del desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia acarrea para la Sra. Leticia, que se fijó en cuantía de setecientos cincuenta euros mensuales (750,00 €) por plazo máximo de tres años, y al pago por mitad de los préstamos personal e hipotecario contraídos constante el matrimonio.

  2. El recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación de la Sra. Leticia, y centra su disconformidad con la sentencia apelada en el aspecto relativo a la limitación temporal de la pensión compensatoria. Sostiene la apelante que la pensión debe establecerse con carácter indefinido (o vitalicio, en sus palabras) porque, dada la edad de la perceptora (53 años al tiempo de la demanda de divorcio, hoy 54 ya cumplidos) y su falta de cualificación profesional, no cabe razonablemente esperar que quien no ha trabajado nunca fuera del hogar familiar durante los 26 años que duró el matrimonio, principalmente dedicados al cuidado del hijo común nacido ya en 1993, pueda acceder al mercado laboral ya procurarse medios de subsistencia

SEGUNDO

Pensión compensatoria temporal o indefinida.

  1. La existencia del desequilibrio económico que justifica la procedencia de la pensión compensatoria a cargo del marido demandado y su importe, fijado en setecientos cincuenta euros mensuales, son cuestiones ya decididas en primera instancia y no susceptibles de enmienda o nueva valoración en apelación, puesto que el recurso ha sido interpuesto únicamente por la perceptora y se refiere exclusivamente a su discrepancia con la limitación temporal de tres años a que la sentencia apelada ciñe el derecho a percibir la pensión.

  2. Salvando, lógicamente, la distinta naturaleza del...

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