STSJ Castilla-La Mancha 760/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019
Número de resolución760/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00760/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0001310

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000556 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Narciso

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 760

En el Recurso de Suplicación número 556/18, interpuesto por la representación legal de Narciso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 9-11-17, en los autos número 436/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido INSS Y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso, contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 -1970, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de af‌iliación NUM001 .

SEGUNDO

El demandante venia trabajando habitualmente como técnico de electricidad.

TERCERO

El actor inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 25-8-14. Se inicia expediente de invalidez permanente. En fecha 4-2-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: HERNIA DISCAL L5-S1 con estenosis foraminal izquierda. Sindrome miosfacial de cuadro lumbar izq.

CUARTO

Que la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se le reconoce una incapacidad permanente total con una prestación del 55% de una base reguladora de 1.210,59 euros.

El actor formula reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

El actor inició un procedimiento previo autos 353/2015 del Juzgado de lo Social nº1 BIS, en los que recayó sentencia de 2 de diciembre de 2016, en el que se impugnaba una resolución administrativa previa de

12.2.15, sentencia en la que se le concede una incapacidad permanente total con efectos de 10-2-15, conforme a una base reguladora de 1.323,65 euros. Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia aportada por ambas partes.

SEXTO

Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente a la fecha de la resolución impugnada en este proceso asciende a 1.210,59 euros mensual.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Narciso la sentencia que dictó el día 9-11-2.017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 436/2.016 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente al INSS y la TGSS en la que impugnaba la resolución de la entidad gestora demandada en la que se declaró afectó a IPT en la consideración de que le correspondía el grado de IPA.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en cinco motivos, de lo que los dos primeros se articulan por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS y en los que se pretende obtener la declaración de nulidad de actuaciones, los dos siguientes con arreglo al apartado b) se dedica a la revisión fáctica y el quinto y último,

en el que se invoca el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica. Se ha presentado escrito de impugnación por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos de nulidad se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 2 de la LRJS y del art. 43 de la LEC, en la consideración de que las actuaciones debieron suspenderse hasta que recayese sentencia f‌irme en los autos 358/2015 del Juzgado de lo Social 1 bis de los de Ciudad Real, en la que se impugnaba una anterior resolución de la entidad gestora demandada que no reconoció al actor grado de incapacidad alguno, habiéndosele reconocido en sentencia una IPT, y encontrándose dicha sentencia pendiente de resolución de recurso de suplicación.

  1. - Para resolver el motivo, hemos de señalar que aun cuando la LEC, resulta de aplicación al proceso social como norma supletoria de carácter general, lo que se proclama con carácter general en el art. 4 de la misma, el art. 43 de la misma no es un precepto que resulte de aplicación en el proceso laboral ( "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.".), por cuanto que la LRJS regula las cuestiones prejudiciales sociales, que puedan suscitarse en el proceso, en su artículo art. 86.4, de forma diferente y ajustada al principio de celeridad, propio del proceso social.

  2. - Dicho precepto dispone que:" La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución f‌irme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso."

  3. - La STS de 6-7-2016 ( rco 155/2.015 ), y con relación a la litispendencia a que se hace referencia en el reproducido art. 86.4 de la LRJS, señala que "la STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión: "En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

  4. - En el caso que nos ocupa resulta que el actor a través de una anterior demanda impugnó la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-2-2.015 que declaró que el actor se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno en la consideración de que resultaba afecto al grado de IPA o subsidiariamente IPT. La referida demanda fue tramitada ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real (autos 355/2015) que dictó sentencia el día 2-12-2.016 con el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, y declaro que el actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.323,65 euros/ mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 10.2.2015" . Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el hoy actor, no cuestionándose en el recurso por ninguna de las partes ni la fecha de efectos ni la base reguladora de la prestación, y el recurso- según consta en los archivos informáticos de esta Sala- se tramitó bajo el número de rollo 455/2017, dictándose sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 en la que se conf‌irmó la resolución recurrida, dicha resolución es f‌irme por no haberse recurrido en unif‌icación de doctrina.

  5. - En la demanda que dio lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia que ahora se recurre el actor impugna una resolución posterior del INSS en la que se le reconoció una IPT derivada de enfermedad común y se le reconoció derecho a una pensión mensual del 55% por ciento de la base reguladora de 1.210, 59 euros con fecha de efectos de 4- 2-2.016, en la...

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