STSJ Cataluña 2351/2019, 13 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2019
Número de resolución2351/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000137

EL

Recurso de Suplicación: 187/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2351/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 55/2017 y siendo recurrido/a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, S.A. y Roque, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el señor Rodolfo frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE PUBLICO TGN (EMT) y el señor Roque y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El señor Rodolfo, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, en fecha 27 de enero de 2016 presentó solicitud para acceder al puesto de trabajo de Gerente, publicado en la web de la EMT el 14 de diciembre de 2015; adjuntaba a esa documentación curriculum, compulsa del título de Licencia en Derecho, copia el documento nacional de identidad y dirección de correo electrónico.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2016 figura como admitido, con falta de acreditación de los cursos formativos alegados y de los puestos de trabajo desempeñados.

TERCERO

En fecha 8 de marzo de 2016, resuelta la fase de puntuación de méritos, se le asignan 30 pasando a la fase de valoración de idoneidad; en fecha 8 de abril econfirma que se le atribuyen 30 puntos, frente a ello interpone ante la OMAC alegaciones relativas a su puntaje, interesando 20 puntos por experiencia y 15 por formación.

CUARTO

Nombrado el señor Roque, realiza alegaciones ante la OMAC relativas a la tramitación (11 de mayo de 2016) dictándose resolución administrativa desestimatoria, 26 de mayo de 2016, interponiendo reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba se declarara su mejor derecho en el proceso selectivo para el puesto de trabajo de Gerente de la Empresa Municipal de Transportes Públicos de Tarragona, S.A., dirigiendo su demanda contra dicha entidad y contra la persona seleccionada en dicho proceso para dicho puesto.

La sentencia de instancia analiza los dos aspectos fundamentales planteados, el relativo al proceso selectivo y al concreto puesto de trabajo. En cuanto al segundo aspecto, la resolución recurrida tiene en cuenta que se trata de un cargo de confianza, de forma que la contratación debe responder, además de la valoración de las capacidades y formación de cada uno, en la confianza que la entidad contratante tenga hacia el aspirante que más le convenga y que acredite valoración suficiente; hace referencia a la valoración e informe de cada candidato, al informe del Director del proyecto sobre la conclusión final de que para la elección el nivel de competencias directivas es más oportuno como indicador de éxito y adaptación, a la puntuación concreta de cada candidato en la experiencia directiva. Para dicha resolución, la cuestión no es tanto la consideración concreta de la formación, desempeño profesional y méritos alegados, sino las capacidades relativas a las competencias directivas, atendiendo que se trata de un desempeño profesional en el que no sólo cuenta la confianza del empleador, sino las especiales características y habilidades que requiere la gestión diaria de la compañía municipal de transporte público. Alude a la falta de acreditación por parte del demandante de su desempeño profesional en el ámbito público, así como a determinados extremos relacionados con la puntuación por él obtenida. Y concluye que de la prueba practicada no resulta dato relevante y suficiente que permita desvirtuar la valoración hecha, teniendo en especial consideración, que se trata de un puesto directivo y de confianza y que no hay indicio que permita intuir que la elección del candidato propuesto responda a criterios y motivos distintos de sus méritos, formación y capacidad profesional.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, instando la parte recurrente que se declare su mejor derecho en el concurso para Gerente de la EMTPT, S.A, habiéndose presentado escritos de impugnación del recurso tanto por esta empresa como por el candidato seleccionado, quienes solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la

equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero, para que se haga constar lo siguiente: "El 14 de diciembre de 2015, se anunció la convocatoria para la selección del puesto de trabajo de la Gerencia de la Empresa Municipal de Transportes Públicos de Tarragona, S.A. (EMTPT, S.A.), cuyas base fueron aprobadas el 26 de noviembre de 2.015, las cuales se dan por reproducidas". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 239 a 241 y, en especial, 236 a 238. Pero las bases de la convocatoria no es un extremo discutido, pudiendo aceptarse como probado dicho extremo.

2.2.- Solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, que pasaría a ser el segundo, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en dos aspectos: por un lado, para que se exprese que el puesto de trabajo de...

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