ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6502A
Número de Recurso3743/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3743/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3743/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 72/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A. (Sadim), sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2018 (Recurso nº 1556/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda de la parte actora.

Se trata de un supuesto en el que la trabajadora demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada; ésta, en DiciembreŽ17, inicia un proceso de negociación en orden al establecimiento de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (sistema retributivo e importe salarial) , proceso que finaliza sin acuerdo.

Con fecha 27 de diciembre de 2017, la empresa le comunica a la actora una serie de modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo afectantes al sistema retributivo e importe salarial.

La empresa demandada integra un grupo de empresas a efectos laborales con HUNOSA.

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se ejercita por la demandante una acción de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa demandada.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida y en lo que al presente recurso interesa, viene referido a si son aplicables a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo la regulación del despido colectivo.

Asimismo, se debate el contenido de la comunicación empresarial entregada a la trabajadora demandante y su suficiencia en atención a lo dispuesto en el ET y, sobre todo, en atención a una válida y suficiente explicación de la causa objetiva invocada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la Abogacía del Estado y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Galicia de 23 de febrero de 2001, Recurso nº 5747/2000 ) .

Se trata de un supuesto en el que los trabajadores demandantes vienen prestando sus servicios para una de las empresas co-demandadas con la categoría profesional de Cantero Oficial de 1ª y una jornada laboral de 40 horas semanales.

En julioŽ00, su empleadora los cambió a un centro de trabajo distinto de aquél que venía siendo el habitual hasta ese momento.

En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercita por los demandantes una acción de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador frente a la empresa demandada.

Asimismo, en la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido, básicamente, a determinar si la comunicación del traslado de centro de trabajo se efectuó conforme a la antelación prevista en el art. 40-1 del ET , señalando la sentencia de contraste que sí existió la comunicación con antelación suficiente a la vista de las negociaciones previas entabladas entre empresa y trabajadores sobre el eventual pago de un complemento al efecto.

CUARTO

No hay identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan, lógicamente, coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

En la sentencia recurrida, concurre un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, precedida del correspondiente período de consultas y que finaliza sin acuerdo; además, dicha modificación afecta al sistema retributivo y al salario.

En la sentencia de contraste -dejando al margen, por ahora, la diferente acción ejercitada respecto del supuesto contenido en la sentencia recurrida- lo que se analiza es un supuesto de traslado o cambio del que venía siendo el centro de trabajo habitual de los trabajadores hasta ese momento; traslado, además, que se produce sin sujeción a procedimiento previo alguno.

En este sentido, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino, también y entre otras, en supuestos como el presente.

Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

De la misma manera, tampoco cabe apreciar que exista ningún tipo de identidad -mucho menos, sustancial- en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la recurrida, se analiza la suficiencia del contenido de la comunicación empresarial por la que se hace efectiva una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta al sistema retributivo y, en cambio, en la de contraste, se analiza si la comunicación empresarial de traslado de centro de trabajo se efectuó con la antelación legal prevista en el art. 40-1 del ET .

Se trata, por tanto, de cuestiones jurídicas distintas que, por tanto, obtienen, cada una de ellas, una solución jurídica propia y que, en modo alguno, se pueden considerar contradictorias.

Claramente y además, tampoco concurre la identidad necesaria en cuanto a la pretensión ejercitada en cada caso que, como se ha expuesto y en lo esencial, tienen una muy distinta finalidad y efectos.

No concurren, por todo lo expuesto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no hay identidad sustancial en los hechos, ni en el debate jurídico planteado ni, tampoco, en la acción ejercitada en uno y otro supuesto.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2019, las mismas no aportan ningún dato sustancialmente novedoso o adicional que permita variar la calificación efectuada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de imposición de costas al no constar personada, ante este Tribunal, la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1556/2018 , interpuesto por la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 72/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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